Jurisprudencia
23/05/2012
La AP de Málaga confirma la condena del Alcalde y del Concejal de Urbanismo del Ayuntamiento de Alhaurín el Grande por la comisión de un delito de cohecho del art. 425 del CP.
Son hechos declarados probados por el
testimonio incriminatorio del testigo principal de la causa corroborada
por prueba indiciaria, que los acusados, con ánimo de enriquecerse y
sirviéndose de la ventaja que les proporcionaba su cargo oficial, como
contrapartida al otorgamiento de licencia de obras para la construcción
de viviendas, exigían a los empresarios y promotores inmobiliarios la
entrega de ciertas cantidades de dinero. Señala la Sala que el delito
del art. 425.1 del CP -funcionario público que solicita o recibe promesa
o dádiva- es de carácter unilateral por cuanto se consuma meramente con
la solicitud de la dádiva sin necesidad de que dicha solicitud sea
aceptada por el particular. Es decir, la dádiva es el núcleo central de
las conductas típicas descritas como cohecho, por lo que lo importante
es que haya una conexión causal entre la dádiva o presente y el acto a
realizar por el funcionario, siendo indiferente que la dádiva se
entregue antes o después de la realización de la correspondiente
conducta por el funcionario.
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
Sala de lo PENAL
SENTENCIA N.º 1/12, de 18 de Enero de 2012
SECCIÓN OCTAVA
ROLLO N.º 1011/10
Juzgado de Instrucción n.º 2 de Coin
Procedimiento Abreviado n.º 3/09
En la ciudad de Málaga, a 18 de Enero de 2.012.
Vistos, en juicio oral y público, por la
Sección Octava de esta Audiencia Provincial, los autos de Procedimiento
Abreviado n.º 3/09 del Juzgado de Instrucción n.º 2 de Coin, seguidos
para el enjuiciamiento de un presunto delito de COHECHO, contra:
Ildefonso, mayor de edad en cuanto que
nacido el 27/9/1.958, hijo de Juan y de Antonia, sin antecedentes
penales, natural de Alhaurin El Grande (Málaga) y vecino de Alhaurin El
Grande, con domicilio en calle DIRECCION000 NUM000 - NUM001, con D. N.
I. n.º. NUM002, sin declaración de solvencia, y en libertad provisional
por la presente causa; representado en las actuaciones por el Procurador
Don Miguel Ángel Ortega Gil y defendido por el Letrado Don Carlos
Larrañaga Junquera.
Simón, mayor de edad en cuanto que
nacido el 21/10/1.972, hijo de Jose y de Encarnación, sin antecedentes
penales, natural de Alhaurin El Grande (Málaga) y vecino de Alhaurin El
Grande, con domicilio en calle CARRETERA000 n.º NUM003, portal NUM004,
con D. N. I. n.º. NUM005, sin declaración de solvencia, y en libertad
provisional por la presente causa; representado en las actuaciones por
el Procurador Don Fernando Marques Merelo y defendido por el Letrado Don
Pedro Apalategui Isasa.
Avelino, cuyas circunstancias personales
constan en las actuaciones; representado en las actuaciones por el
Procurador Don Ignacio Martín De La Hinojosa Blázquez y defendido por el
Letrado Don A. Javier Téllez Márquez.
Florencio, cuyas circunstancias
personales constan en las actuaciones; representado en las actuaciones
por el Procurador Don Jose Carlos González Fernández y defendido por el
Letrado Don Juan Antonio Doblas Ortiz.
Olegario, cuyas circunstancias
personales constan en las actuaciones; representado en las actuaciones
por el Procurador Don Miguel Ángel Ortega Gil y defendido por la Letrado
Doña Cecilia Pérez Raya.
Luis Andrés, cuyas circunstancias
personales constan en las actuaciones; representado en las actuaciones
por el Procurador Don Miguel Ángel Ortega Gil y defendido por la Letrado
Doña Cecilia Pérez Raya.
Calixto, cuyas circunstancias personales
constan en las actuaciones; representado en las actuaciones por el
Procurador Don Miguel Ángel Ortega Gil y defendido por la Letrado Doña
Cecilia Pérez Raya.
Horacio, cuyas circunstancias personales
constan en las actuaciones; representado en las actuaciones por el
Procurador Don Miguel Ángel Ortega Gil y defendido por la Letrado Doña
M.ª. Rosa Plaza Galiano.
Romualdo, cuyas circunstancias
personales constan en las actuaciones; representado en las actuaciones
por la Procuradora Doña Concepción Labanda Ruiz y defendido por el
Letrado Don Jose A. Rueda Reyes.
Pedro Jesús, cuyas circunstancias
personales constan en las actuaciones; representado en las actuaciones
por la Procuradora Doña Maria del Mar Arias Doblas y defendido por el
Letrado Don Javier Arias González.
Doroteo, cuyas circunstancias personales
constan en las actuaciones; representado en las actuaciones por el
Procurador Don Sebastián García Alarcón Jiménez y defendido por el
Letrado Don Francisco J. Hidalgo Del Valle.
Justo, cuyas circunstancias personales
constan en las actuaciones; representado en las actuaciones por el
Procurador Don Carlos González Olmedo y defendido por el Letrado Don
Miguel Criado Campos.
Víctor, cuyas circunstancias personales
constan en las actuaciones; representado en las actuaciones por la
Procuradora Doña Francisca Carabantes Ortega y defendido por la Letrado
Doña Inmaculada Urbano Gómez.
Antón, cuyas circunstancias personales
constan en las actuaciones; representado en las actuaciones por la
Procuradora Doña Fátima Llamas De Aspe y defendido por el Letrado Don
Luis Miguel Llamas Saavedra.
Fermín, cuyas circunstancias personales
constan en las actuaciones; representado en las actuaciones por la
Procuradora Doña Paloma Calatayud Guerrero y defendido por el Letrado
Don Luis Miguel Llamas Saavedra.
Norberto, cuyas circunstancias
personales constan en las actuaciones; representado en las actuaciones
por la Procuradora Doña Marta Paya Nadal y defendido por el Letrado Don
Ricardo Urdiales Gálvez.
Luis Francisco, cuyas circunstancias
personales constan en las actuaciones; representado en las actuaciones
por la Procuradora Doña Marta Paya Nadal y defendido por el Letrado Don
Ricardo Urdiales Gálvez.
Cesareo, cuyas circunstancias personales
constan en las actuaciones; representado en las actuaciones por el
Procurador Don Miguel Ángel Ortega Gil y defendido por la Letrado Doña
Cecilia Pérez Raya.
Íñigo, cuyas circunstancias personales
constan en las actuaciones; representado en las actuaciones por el
Procurador Don Miguel Ángel Ortega Gil y defendido por la Letrado Doña
Cecilia Pérez Raya.
y Severiano, cuyas circunstancias
personales constan en las actuaciones; representado en las actuaciones
por el Procurador Don Miguel Ángel Ortega Gil y defendido por la Letrado
Doña Cecilia Pérez Raya.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal, en
la representación que la Ley le confiere, y Ponente Don Pedro Molero
Gómez, que expresa el parecer de los Iltmos. Sres. que componen esta
Sección.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Las presentes actuaciones se
incoaron en virtud de denuncia de Elías, practicándose en trámite de
Diligencias Previas las actuaciones que se estimaron pertinentes para el
esclarecimiento de los hechos denunciados, y seguidos los trámites
procesales oportunos, formulados los escritos de acusación y defensa, se
remitieron a esta Sección de la Audiencia Provincial, que celebró
juicio oral, dando comienzo las sesiones del mismo el día 22 de
Septiembre de 2.011 y finalizando el día 16 de Diciembre de 2.011.
SEGUNDO.- En dicho acto el Ministerio Fiscal calificó los hechos como :
TRECE Delitos de COHECHO del art. 425
del Código Penal (en la redacción vigente al momento de los hechos,
anterior a la entrada en vigor de la LO 5/2010, por considerarla más
beneficiosa para los acusados), con aplicación de lo dispuesto en el
art. 74 del mismo texto legal (DELITO CONTINUADO).
De los anteriores delitos son responsables criminalmente:
El acusado Simón como autor material de
los artículos 27 y 28 ambos del Código Penal; y el acusado Ildefonso,
como Inductor y Cooperador necesario de los artículos 27 y 28 ambos del
Código Penal.
Procede imponer las siguientes penas:
A cada uno de los dos acusados Simón y
Ildefonso, MULTA DE DOS MILLONES de euros, con responsabilidad personal
subsidiaria ( artículo 53. 2 del CP ) de UN AÑO DE PRISIÓN y SUSPENSIÓN
DE EMPLEO O CARGO PUBLICO POR TRES AÑOS y NUEVE MESES. Costas por mitad.
COMISO de las cantidades de dinero en
efectivo intervenidas ( Art. 431 del Código Penal, en relación con el
art. 127 del mismo texto legal ).
Se RETIRA la ACUSACIÓN, que venía siendo
formulada contra Avelino, Florencio, Olegario, Luis Andrés, Calixto,
Horacio, Romualdo, Pedro Jesús, Doroteo, Justo, Víctor, Antón, Fermín ,
Norberto, Luis Francisco, Cesareo, Íñigo, y Severiano.
TERCERO.- Por su parte, las defensas de los acusados, en igual trámite, solicitaron la libre absolución.
Alternativamente, la defensa de Simón calificó los hechos como un delito del art., 426 del C. P..
CUARTO.- Mediante auto de fecha 27 de
Septiembre de 2.011 quedaron resueltas las cuestiones previas planteadas
por las partes al inicio de las sesiones del juicio oral.
QUINTO.- En la sustanciación de la presente causa se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS Resultan probados, y así
se declaran, los siguientes hechos : que el acusado Simón, Concejal de
Urbanismo, de común acuerdo para ello con el acusado Ildefonso, que pese
a haberle delegado las competencias en la referida materia al primero
le impartía instrucciones y ordenes al respecto, venía exigiendo con
insistencia, al menos desde el mes de Mayo del año 2.006, a Elías, con
ánimo de enriquecerse y sirviéndose de la ventaja que les proporcionaba
su cargo oficial, el pago de la suma de 122.000 euros como contrapartida
a la licencia de obras en el expediente administrativo n.º
002208/2005-OT concedida por el citado Concejal mediante Decreto n.º
850/2006 con fecha 21/4/2.006, para las obras de construcción de un
edificio de 14 viviendas y garajes promovidas por la entidad "BULEMA S.
L.", de la que era socio administrador el Sr.
Elías, sobre la parcela de 253,12 metros cuadrados de superficie en la Calle Azucena de Alhaurín el Grande.
En el Ayuntamiento de Alhaurín el Grande
(Málaga), aproximadamente, entre los años 2002 a 2006, no ha quedado
acreditado que funcionara una trama cuyo objeto no era otro que el
obtener el enriquecimiento personal ilícito del acusado Ildefonso, como
Alcalde, y del acusado Simón, como Concejal, y que consistía en exigir a
los empresarios y promotores inmobiliarios, que estuviesen interesados
en realizar alguna construcción y que por tanto tenían necesariamente
que solicitar la preceptiva Licencia Municipal de Obras, la entrega de
ciertas cantidades de dinero.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Los hechos declarados probados
son legalmente constitutivos de un delito de cohecho del artículo 425
del Código Penal, en la redacción vigente anterior a la entrada en vigor
de la L. O. 5/2.010.
Se viene discutiendo habitualmente en la
doctrina y la Jurisprudencia el carácter unilateral o bilateral del
delito de cohecho. Evidentemente, en este delito lo general es la
concurrencia de dos voluntades -la del funcionario que solicita o acepta
la dádiva o promesa a cambio de la realización de un hecho relacionado
con su cargo, y la del particular que ofrece dádiva o promesa o acepta
la solicitud que en dicho sentido le hace el funcionario-, lo que lleva a
considerar a parte de la doctrina y Jurisprudencia bilateral el delito
de cohecho. Sin embargo ello va a depender de los distintos tipos
penales que castigan las diversas modalidades de cohecho.
El Legislador ha adelantado en algunos
casos la consumación del delito a la mera solicitud de la dádiva por el
funcionario sin exigirse la correlativa aceptación por el particular y,
por otro lado, tampoco exige que la oferta del particular al funcionario
para que realice el acto que le interesa sea aceptada por el mismo.
Ello supone que en estos casos no se daría ningún concurso de voluntades
sino únicamente una sola voluntad dirigida a la búsqueda de un
beneficio a cambio de una dádiva o promesa, lo que lleva a considerar
estas conductas de cohecho como de carácter unilateral. Por ello,
entendemos que no pueda haber un pronunciamiento general acerca del
carácter unilateral o bilateral del delito de cohecho sino que habrá que
analizar cada una de sus modalidades para poder determinar su carácter
bilateral o unilateral. Así, en el delito del art. 425.1.° del Código
Penal -funcionario público que solicita o recibe promesa o dádiva- es de
carácter unilateral por cuanto se consuma meramente con la solicitud de
la dádiva sin necesidad de que dicha solicitud sea aceptada por el
particular.
De todos modos no parece que toda esta distinción vaya a traducirse en alguna consecuencia práctica.
La dádiva es el núcleo central de las
conductas típicas descritas como cohecho. Por tal debemos entender al
medio que se utiliza por el funcionario -solicitar, recibir, aceptar,
admitir- o por el particular -corromper, intentar corromper, sobornar,
atender las solicitudes de los funcionarios- para consolidar la voluntad
del funcionario o conseguir que éste se desvíe del recto ejercicio de
sus funciones e incurra en las conductas típicas descritas.
En definitiva nos encontramos ante el
verdadero motor del delito de cohecho, la causa que mueven al
funcionario o al particular a la corrupción del ejercicio de la función
pública. El Diccionario de la Real Academia Española define a la dádiva
como " cosa que se da graciosamente ", al presente como " obsequio,
regalo que una persona da a otra en señal de reconocimiento o de afecto
", al ofrecimiento como " acción y efecto de ofrecer " definiendo el
ofrecer como el " presentar y dar voluntariamente una cosa ", y al
regalo como " dádiva que se hace voluntariamente o por costumbre ",
promesa a la " expresión de la voluntad de dar a uno o hacer por él
alguna cosa " y, finalmente, al soborno como " dádiva con que se
soborna. Cualquier cosa que mueve, impele o excita el ánimo para
inclinarlo a complacer a otro ".
La dádiva debe entenderse en un sentido
amplio, pues dicho concepto abarca tanto las que sean de naturaleza
económica como las que no lo sean, pues el perjuicio y descrédito de la
función pública viene determinado por la conducta desviada del
funcionario tanto venga ésta determinada por dinero o por un bien de
naturaleza distinta de la económica. El perjuicio a la función pública y
la mayor reprochabilidad de su conducta, lo determina el tipo de
actuación que lleve a cabo el funcionario y no la naturaleza de la
dádiva.
Los Tribunales deberán dilucidar si la
dádiva actuó como causa desencadenante de la conducta del funcionario,
caso por caso. Pues lo importante es que haya una conexión causal entre
la dádiva o presente y el acto a realizar por el funcionario.
Es indiferente que la dádiva se entregue
antes o después de la realización de la correspondiente conducta por el
funcionario por cuanto lo esencial es que la dádiva, con independencia
del momento en que se entrega, sea la causa eficiente de su actuación.
Lo importante es, por tanto, el pacto previo de entrega de dinero u otro
objeto o bien codiciado por el funcionario con independencia de que su
entrega sea posterior a la realización de la conducta que se le solicita
o se le exige.
Por último, quién hace entrega de la
dádiva puede ser el mismo beneficiario del acto corrupto realizado por
el funcionario o puede realizarse en beneficio de un tercero distinto
del que realiza la entrega. Igual criterio debe seguirse en cuanto al
beneficiario de la dádiva, que puede serlo el mismo funcionario a quién
se entrega o un tercero. Lo que es necesario es que la dádiva beneficie o
bien directamente al funcionario o bien a persona designada por el
mismo. De realizar el funcionario su actuación sin beneficiarse directa o
indirectamente de la dádiva su conducta no podría incluirse en el
cohecho sin perjuicio de su inclusión en otros tipos penales.
Castiga el artículo 425 del Código
Penal, en la redacción vigente anterior a la entrada en vigor de la L.
O. 5/2.010, por considerarla más beneficiosa para los acusados a: " 1.
La autoridad o funcionario público que solicitare dádiva o presente o
admitiere ofrecimiento o promesa para realizar un acto propio de su
cargo o como recompensa del ya realizado, incurrirá en la pena de multa
del tanto al triplo del valor de la dádiva y suspensión de empleo o
cargo público por tiempo de seis meses a tres años ".
Contempla este precepto una conducta de
cohecho impropio. Se refiere a aquellos supuestos en los que la
actuación del funcionario es adecuada a Derecho, pues lo que se interesa
de él es que realice un acto "propio de su cargo". Sujeto activo sólo
lo puede ser la autoridad o funcionario que tienen atribuidas entre sus
competencias la de dictar el acto en cuestión. No es frecuente este tipo
de conductas. En principio, nadie entrega dádiva alguna a un
funcionario para conseguir algo a lo que tiene derecho, pues el
funcionario tiene la obligación de resolver con arreglo a la Ley y eso
es lo que pide y le interesa al tercero; de ahí que, en principio,
carezca de sentido el ofrecer dádiva alguna. Sin embargo, solamente en
los casos de error por parte del particular, que cree que debe pagar u
ofrecer dádiva para conseguir aquello a lo que tiene derecho, o por
engaño del funcionario, que le exige la dádiva ocultándole que sin ella
el asunto debería, legalmente, resolverse de igual manera, o por miedo
del particular -fomentado o no por el funcionario- de que si no le
ofrece una dádiva el asunto se resolverá de otro modo, se explican estas
conductas. Otro motivo para pagar la dádiva lo constituye el evitar que
se retrase la concesión del acto (que perfectamente puede ser una
licencia de obras) o que una vez concedido lo paralicen, es decir, que
se use la llamada burocracia administrativa para impedir o hacer mas
difícil el ejercicio del derecho que legalmente le corresponda al
particular. Es un clamor popular que todos percibimos, y por supuesto
también la Magistratura que está en contacto directo con la realidad
social, que para la materialización de muchos proyectos urbanísticos se
viene considerando como algo "normal" que los empresarios o promotores
deban abonar determinadas cantidades dinerarias a los responsables de
los consistorios municipales, pues en el caso de que no lo hagan
quedarían excluidos de desarrollar cualquier actividad empresarial en el
municipio.
En cuanto a la conducta del particular,
la de ofrecer la dádiva, se considera atípica en este delito y ello por
razones obvias, pues por una parte, el artículo 423 del C. P. viene
referido por la doctrina y Jurisprudencia a los delitos de los artículos
419 a 421 del C. P. y no a los de los arts. 425 y 426. Por otro lado,
como ya se ha dicho, ningún particular ofrece dádiva por un acto debido.
Y el propio texto del artículo 425 del C. P. sólo impone pena al
funcionario correspondiente no existiendo un precepto similar al 423 del
C. P. para imponer pena al particular en este caso.
En el supuesto de recompensa por el acto
ya realizado por el funcionario, conocido doctrinalmente como cohecho
subsiguiente, se trata de un supuesto aún más extraño que el anterior,
pues supone que alguien está ofreciendo una dádiva a un funcionario a
cambio de un acto ya realizado. De ahí que doctrinalmente se entienda
que en estos supuestos lo que existe subyacentemente es un pacto o
acuerdo previo, indemostrable, entre particular y funcionario por el que
el primero ha ofrecido la dádiva, el funcionario ha realizado el acto y
se le materializa después su importe o contenido.
SEGUNDO.- Conviene hacer una serie de consideraciones generales sobre la prueba en todo tipo de delitos.
La presunción de inocencia consagrada en
nuestra Carta Magna -artículo 24.2 - lleva consigo la consecuencia de
que todo acusado ha de ser absuelto si no se ha acreditado una mínima
prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación,
así como de la intervención en los mismos del inculpado.
La exigencia probatoria destructiva de
la presunción de inocencia viene exigida por el Tribunal Constitucional a
través de una reiterada y constante jurisprudencia (así, SS. T. C. de
17 de Noviembre de 2.000, 25 de Enero de 2.001, 24 de Octubre de 2.005 y
17 de Julio de 2.006, entre otras) que se iniciaba en su famosa
sentencia de 28 de Julio de 1.981, al puntualizar que la presunción de
inocencia se destruye por " una mínima actividad probatoria producida
con todas las garantías y que pueda considerarse de cargo ".
Para que la actividad probatoria sea de
cargo, debe ser capaz de conducir, mediante un razonamiento lógico, al
Juez, a través de una valoración conforme a las reglas del saber humano,
a una convicción acerca de la culpabilidad del sujeto activo del
proceso.
Sentada la necesidad de una mínima
actividad probatoria de cargo, es preciso puntualizar que no
necesariamente tal prueba ha de ser una prueba directa, sino que en
determinadas ocasiones es posible acudir a la denominada prueba
indiciaria, pues puede suceder que si la destrucción de la presunción de
inocencia se obtuviera tan sólo por la valoración de medios de prueba
directos, quedarían impunes muchas conductas que no han podido ser
objeto en el plenario de una prueba de cargo directa.
Dicho de otro modo, en determinados
casos es posible que la acreditación de la responsabilidad criminal se
haya podido obtener en base a la relación existente entre unos
determinados hechos base que han quedado perfectamente acreditados y a
partir de los cuales se realiza un proceso deductivo que lleva al
Tribunal a la convicción de la comisión del hecho delictivo. La S. T. S.
de fecha 25 de Enero de 2.001, destaca, sobre la posibilidad de admitir
la prueba indiciaria, que " si la acreditación de una actuación
criminal se asentase sólo sobre prueba directa serían múltiples los
supuestos que se sustraerían a la acción de los Tribunales, de ahí nacen
las presunciones e indicios del conocimiento de la naturaleza humana,
del modo de comportarse habitual del hombre en sus relaciones con otros
miembros de la sociedad, de la índole misma de las cosas ".
Singularmente en el caso del delito de cohecho, es poco frecuente la
existencia de prueba directa siendo necesario en la mayoría de los casos
acudir a la prueba indiciaria.
Por todo ello, -como se ha dicho y se
repite- tiene cabida en nuestro derecho procesal esta prueba indiciaria,
también denominada indirecta, mediata, circunstancial, o de
inferencias, adjetivos todos ellos utilizados para calificar un medio
probatorio distinto al directo y que requiere la conjunción de
determinados requisitos, formales unos, materiales los otros, que la
Jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo ha
establecido en infinidad de resoluciones. Así la S. T. S. de fecha 25 de
Enero de 2.001, recoge como requisitos de obligatoria observancia, los
siguientes:
- En cuanto a requisitos formales, se
exige que en la sentencia se expresen cuales son los hechos base o
indicios que se estiman plenamente acreditados y que van a servir de
fundamento a la deducción o inferencia y, en segundo lugar, que la
sentencia haga explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de
los indicios, se ha llegado a la convicción, sobre el acaecimiento del
hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicitación
que -aun cuando pueda ser sucinta o escueta- se hace imprescindible en
el caso de la prueba indiciaria.
- Por lo que se refiere a los requisitos
materiales, los indicios han de estar plenamente acreditados; los
indicios deben ser plurales, o excepcionalmente único pero de una
singular potencia acreditativa, que sean concomitantes al hecho que se
trata de probar y, finalmente, han de estar interrelacionados, cuando
sean varios, de modo que se refuercen entre si.
- En cuanto a la inducción o inferencia
es necesario que sea razonable, es decir, que no solamente no sea
arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las
reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos
base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de
acreditar, existiendo entre ambos un " enlace preciso y directo según
las reglas del criterio humano " según los términos del derogado art.
1.253 del Código Civil.
En definitiva, esencial es en la prueba
indiciaria el razonamiento explícito de la convicción del Tribunal que
ha de contener la sentencia.
Si en los casos de prueba directa el Tribunal debe efectuar la valoración que el artículo 741 de la L.
E. Crim. le permite por la propia
inmediación y concentración en la práctica de la prueba en el plenario,
en el caso de la prueba indiciaria se amplían las obligaciones
explicativas del Tribunal a la hora de justificar los motivos (el
razonamiento que debe realizar el Tribunal recae sobre una pluralidad de
hechos que dan como resultado la convicción del Tribunal sobre la
autoría) por los que ha llegado a la conclusión de que el imputado es el
autor de los hechos por los que se formula acusación. El propio
Tribunal Supremo tiene declarado ( S.
T. S. de 25 de Enero de 2.001 ) que " el
órgano judicial debe explicitar el razonamiento a través del cual,
partiendo de los indicios, ha llegado a la convicción sobre el
acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del
acusado ".
Finalmente hemos de resaltar la
necesidad de que la apreciación de la prueba indiciaria esté presidida
por las reglas de la lógica, con la evitación de la introducción de las
meras sospechas como presupuesto para articular los indicios.
En efecto, tiene que existir un enlace
preciso entre los hechos acreditados y las consecuencias a las que llega
el Tribunal dentro de las reglas de la lógica, de tal manera que el
órgano judicial no tiene facultades ilimitadas para realizar ese proceso
deductivo, sino que su interpretación está sujeta a unas reglas de la
experiencia y de la lógica que nos llevan a todos a pensar que un hecho
ha ocurrido de una forma determinada a consecuencia de los hechos que le
preceden y que han quedado plenamente acreditados. Se produce, así, una
especie de consecuencia inevitable a cuya conclusión llegamos porque
las cosas se suceden en la vida real, de una determinada o semejante
manera y a esas conclusiones llegamos por la lógica, la razón y la
experiencia.
En cuanto a la prueba testifical directa
(de testigos que aprecian lo acontecido directamente por sus sentidos),
hemos de recordar que la prueba testifical prestada en juicio oral se
constituye como prueba de cargo a la hora de fundar un pronunciamiento
de condena valorable por el Tribunal conforme a las reglas de la sana
crítica y de acuerdo con el principio de valoración conjunta de la
prueba determinado por el art. 741 de la L. E. Crim., como se ha dicho.
Ahora bien, dicha prueba debe ponerse en
cuestión en cuanto al componente de subjetividad que comporta, pues,
aún prescindiendo de las circunstancias personales del testigo que
puedan o no influir en su probidad, es lo cierto que la percepción de
unos mismos hechos por personas distintas puede dar lugar a una
diferente interiorización de la realidad por los diferentes testigos,
suponiendo por ello diferencias en la declaración de los diversos
testigos declarantes en juicio, razón por la cual dicha diligencia de
prueba requiere un particular examen de valor por el Tribunal a la hora
de fundar su pronunciamiento en ella.
Respecto a la prueba en el delito de cohecho hemos de realizar las siguientes consideraciones particulares.
Resulta difícil probar la comisión de
los delitos de cohecho debido a que: se trata de buscar el acuerdo sobre
la dádiva y el hecho a realizar, lo que, lógicamente, se gesta de
manera oculta, evitando la redacción de cualquier escrito que luego
pudiera utilizarse como prueba, lo que sumado al hecho de que la
responsabilidad penal alcanza a ambos participantes en el acuerdo
provoca el que los mismos estén mucho menos dispuestos a denunciar que
las víctimas de cualquier otro delito. Y, por otra parte, es el cohecho
un delito que rara vez es perseguido de oficio, dado el desconocimiento
que de su comisión se tiene por parte de las autoridades encargadas de
su persecución penal. Pueden aparecer decisiones administrativas
extrañas pero fuera de la fase de sospechas difícilmente se puede pasar,
a menos que haya una denuncia con datos concretos y creíbles acerca del
hecho.
La prueba en la mayoría de los procesos
por cohecho se basa en declaraciones de coacusados, testifical de los
funcionarios o particulares que no accedieron a la solicitud de cohecho,
grabaciones telefónicas o de video, o seguimientos personales de los
que se deja constancia por medios fotográficos.
Cualquier precaución es poca para asegurar la prueba en estos procesos cuya investigación es siempre lenta, y compleja.
Un dato de especial relevancia para
determinar o no la existencia del cohecho es el análisis de los
incrementos patrimoniales que hayan experimentado el imputado y sus
familiares más próximos en el período sospechoso, que es dónde pueden
estar ocultas las ganancias del cohecho. Además, será un indicio añadido
el que el imputado no dé explicaciones razonables acerca de dichos
incrementos patrimoniales.
De todos modos, no conviene olvidar que
el denunciante no está obligado a probar los hechos que imputa en su
denuncia. El artículo 264.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal señala
que el denunciador " no contraerá otra responsabilidad que la
correspondiente a los delitos que hubiese cometido por medio de la
denuncia, o con su ocasión ". La Jurisprudencia así lo ha venido
entendiendo. Pocos denunciarían de tener que probar los hechos
denunciados, máxime en el delito de cohecho, de prueba compleja.
TERCERO.- Para esta Sala ha quedado
plenamente probado que " el acusado Simón, Concejal de Urbanismo, de
común acuerdo para ello con el acusado Ildefonso, que pese a haberle
delegado las competencias en la referida materia al primero le impartía
instrucciones y ordenes al respecto, venía exigiendo con insistencia, al
menos desde el mes de Mayo del año 2.006, a Elías, con ánimo de
enriquecerse y sirviéndose de la ventaja que les proporcionaba su cargo
oficial, el pago de la suma de 122.000 euros como contrapartida a la
licencia de obras en el expediente administrativo n.º 002208/2005-OT
concedida por el citado Concejal mediante Decreto n.º 850/2006 con fecha
21/4/2.006, para las obras de construcción de un edificio de 14
viviendas y garajes promovidas por la entidad "BULEMA S. L.", de la que
era socio administrador el Sr. Elías, sobre la parcela de 253,12 metros
cuadrados de superficie en la Calle Azucena de Alhaurín el Grande. ".
Tales hechos constituyen un delito de cohecho del art. 425.1 del C. P.,
en la redacción vigente al momento de los hechos, anterior a la entrada
en vigor de la L. O. 5/2.010, de 22 de Junio, por ser la norma más
favorable o beneficiosa para los acusados.
Y tales hechos se consideran acreditados
en base a prueba, tanto directa como indirecta. A la prueba indiciaria
nos referiremos posteriormente. La prueba directa, en el presente caso,
viene constituida por la prueba testifical en la persona de Elías, quién
de manera persistente en el tiempo viene afirmando que tras la
concesión de una licencia ambos acusados le exigían el pago de 122.000
euros.
Se trata ahora de abordar el examen del
supuesto concreto que nos ocupa, partiendo de la base de la necesidad de
corroboración de las declaraciones inculpatorias del testigo por medios
externos a la propia declaración. Por ello, puede sustentarse que
existe una declaración incriminatoria que requiere de la pertinente
corroboración.
Para este Tribunal existe una
corroboración de dicha declaración testifical que proviene de la prueba
válidamente traída al proceso, llegando este Tribunal a una conclusión
de verosimilitud del testimonio incriminador prestado por el testigo
tras el examen de una serie de datos indiciarios que actúan como
elementos corroboradores de lo declarado por el testigo.
Son hechos, datos o circunstancias externas al testimonio del denunciante, que lo corroboran, los siguientes:
1.- Que entre los acusados existe una
estrecha relación personal de amistad y de confianza, lo que seguramente
fue determinante para que el Alcalde delegara en el Concejal las
funciones urbanísticas del Municipio de Alhaurin El Grande.
De ello esta Sala extrae la conclusión
de que ambos actuaban de común acuerdo en su designio criminal. Su plan
de actuación no era otro que aprovecharse de una confusión, en cierto
modo promovida y fomentada por ellos mismos (y que ha motivado con razón
hasta el último momento una acusación por un delito contra la
ordenación del territorio), sobre la legislación urbanística aplicable
al Ayuntamiento de Alhaurin El Grande, de tal manera que suscitando el
error en el particular, que cree que debe pagar u ofrecer dádiva para
conseguir aquello a lo que tiene derecho, o empleando engaño los
acusados, le exigen al particular la dádiva ocultándole que sin ella el
asunto debería, legalmente, resolverse de igual manera, o movido por
miedo el particular - fomentado o no por los acusados- de que si no le
ofrece una dádiva el asunto se resolverá de otro modo, o se le impediría
el disfrute del acto (en este caso una licencia de obras) ya concedido,
se explica la conducta relatada en los hechos probados de esta
resolución judicial, y que no es otra que el pago de una cantidad de
dinero por un acto conforme a Derecho.
A este respecto es reveladora la
conversación telefónica mantenida entre el Alcalde y el Concejal con
fecha 23/11/2.006. En la misma el Alcalde le manifiesta al Concejal que
le diga a Miguel Ángel (arquitecto municipal) que le ponga las cosas
"negras" al empresario o promotor de turno, y que le hable claro pero no
en plan "borde"; y que una vez que Miguel Ángel se ausente de la
reunión, ya a solas ambos acusados con el promotor o empresario, los
mismos le explicarán a este el gran "favor" que le hace el Ayuntamiento
al concederle o autorizarle la licencia para la obra proyectada.
De dicha conversación se extrae la
conclusión de que ambos acusados en cierto modo "jugaban" no solo con la
confusión derivada de la vigencia de las normas urbanísticas existentes
en el Municipio de Alhaurin El Grande sino también con las diversas
interpretaciones (laxa o estricta) de la que era susceptible, de tal
manera que informes (muy farragosos e ininteligibles) contrarios a la
concesión de las licencias del Arquitecto Municipal (que en el acto del
juicio oral se mostraba evasivo en las contestaciones a las preguntas
que se le formulaban) se convertían ("por arte de magia") en favorables
merced a la intervención de los Asesores Jurídicos del Municipio
referido. Todo ello, por supuesto, dentro de la legalidad vigente, pues
otra cosa distinta no ha podido ser acreditada en el juicio oral.
Y sólo así, y no de otra manera, se
comprende, que al testigo Elías, al que se le intentaba hacer creer que
sólo podía construir en la parcela de su propiedad 4 o 5 viviendas, se
le concediese una licencia para la construcción de 14 viviendas, como un
favor que se le concedía "graciosamente", y ello pese a la existencia
de informes negativos del arquitecto municipal para dar viabilidad al
proyecto.
Analizando el expediente administrativo
n.º 002208/2005-OT de la entidad "Bulema, S. L.", de la que es
administrador el testigo Elías, quien procedió a solicitar una licencia
para la construcción de un edificio de 14 viviendas y garajes en la
calle Azucena del Municipio de Alhaurin El Grande sobre una superficie
de parcela de 253,12 metros cuadrados, se constata el proceder de los
acusados, pues partiéndose de la base (que se extrae de los archivos
informáticos encontrados en el ordenador del despacho profesional del
Concejal) que en dicha parcela tan solo se podían ubicar 4 o 5
viviendas, tras los preceptivos informes (carentes de toda motivación y
ambiguos) del Arquitecto Municipal desfavorables a la concesión de la
licencia proyectada se concede la misma mediante Decreto n.º 850/06, de
21 de Abril, merced al informe favorable del Asesor Jurídico del
Ayuntamiento, informe este que tan poco constituye un ejemplo de buena
técnica jurídica. Igualmente consta en dicho expediente una denuncia
interpuesta por un particular relativa a la "dudosa legalidad" de la
construcción, y finalmente consta la transmisión de los terrenos y
licencia a un tercero por parte del testigo.
Datos que apoyan tal relación personal entre ambos acusados, son los siguientes:
La entidad "Conextran, S. L.",
supuestamente utilizada como instrumento para el cobro de la cantidad
exigida, está vinculada a la esposa del Alcalde, y a la gestoría "Martín
y Santos, S. L." (de la que son socios el Alcalde y su esposa).
En dicha Gestoría trabajó la esposa de
Ovidio, administrador de "Conextran, S. L.". También en dicha Gestoría
accedió al mundo laboral, en el año 1.998, el Sr. Concejal y su esposa,
recibiendo ambos retribuciones de la esposa del Sr. Alcalde.
Otra muestra de la estrecha relación del acusado Simón y su esposa con el entorno familiar del Sr.
Alcalde, es que este le transmitió la titularidad de sus automóviles.
Por otra parte, la esposa del Alcalde,
representó a la entidad "Conextran, S. L." en las actuaciones
inspectoras de comprobación por el I. V. A. de los ejercicios 1999-2001.
Por todo ello, esta Sala descarta la
hipótesis de que el Sr. Concejal actuara a espaldas del Sr. Alcalde,
pues el concierto de voluntades queda acreditado no sólo por las propias
manifestaciones del testigo que alude a que el propio Alcalde le
manifestó que no se preocupara por el tema de la licencia, sino también
por el resto de la prueba practicada, y muy especialmente por el
contenido de las conversaciones telefónicas mantenidas por ambos
acusados (que denota que ambos mantienen un intenso intercambio de datos
e impresiones en temas urbanísticos, y en donde el Alcalde imparte las
directrices a seguir por el tono imperativo que emplea) y por el
contenido de la entrevista que mantuvo el Concejal con el testigo con
fecha 18 de Enero de 2.007 en donde el primero le manifestó al segundo
que : " a mi me dijo Juan,..., tú tiras para adelante " que " con Pepe
no hay problema ".
2.- Que el testigo Sr. Elías estuvo en unas reuniones en el Ayuntamiento con el acusado Sr.
Simón, Concejal de Urbanismo, en las que se trató el tema de la licencia de obras que se le concedió;
dichas entrevistas personales se
concertaron dadas las cautelas que desplegaba el Sr. Concejal para no
tratar los asuntos objeto de las entrevistas por vía telefónica.
Respecto al mismo esta Sala quiere
realizar la siguiente precisión : parece claro que la celebración de las
mismas puede aportar un indicio no sólo acerca del interés que el
acusado Sr. Simón tenía en las mismas, pues acude solícito a ellas, esto
es, cuando el testigo se lo solicita, sino que también aporta un
indicio sobre el contenido probable y previsible de dichas reuniones,
que no era otro que la exigencia de dinero por una licencia ya
concedida. Este indicio considera la Sala que, si resulta acompañado de
otros, tiene entidad como elemento corroborador de la declaración del
testigo, máxime cuando se repara en el contenido de la grabación de las
reuniones.
Dichas entrevistas personales se
concertaron dadas las cautelas que desplegaba el Sr. Concejal imputado
para no tratar los asuntos objeto de las entrevistas por vía telefónica.
Merece destacarse a este respecto, y es demostrativa de las cautelas
con que obraba dicho acusado, la conversación telefónica mantenida con
fecha 13/12/2.006 entre el Concejal y el denunciante, en la cual el
Concejal referido le manifiesta al Sr. Elías que el nombre de la empresa
en donde debía realizar el pago se lo comunicaría personalmente, no por
teléfono.
Es conveniente destacar tres
conversaciones personales de sumo interés mantenidas por el Concejal y
el testigo, en el despacho profesional del primero de ellos. La primera
de ellas es la conversación mantenida entre el Concejal y el testigo con
fecha 7 de Noviembre de 2006 en el despacho profesional del primero, y
que fue grabada por la Policía mediante autorización judicial. En ella
el Concejal le recuerda al testigo la " compensación " que tiene que
darle al Ayuntamiento de " 122.000 " euros por el " exceso de viviendas "
y por los " problemas que hubo para poder dar la licencia ". Así mismo,
en dicha entrevista el testigo le pregunta al Concejal por la forma de
pago de dicha cantidad, y el Concejal le manifiesta que dicho pago se
encubriría mediante el pago de " cosas ", por ejemplo, " suministros que
el Ayuntamiento haya hecho o que necesite ", un " parking " o una "
actuación deportiva " que haya realizado el Ayuntamiento, y que se
deban. En la segunda entrevista personal mantenida entre el Concejal y
el testigo con fecha 13 de Diciembre de 2.006, en el despacho
profesional del primero de ellos, se habló de que el " pago " se iba a
hacer " a una persona " (o a " una empresa "), a la que se debían unas "
obras ", manifestándole el Concejal al testigo que se le entregaría un "
recibí ", pero en modo alguno una factura del Ayuntamiento. Por su
parte en la tercera entrevista personal entre el Concejal y el testigo
celebrada con fecha 18 de Enero de 2.007, en el despacho profesional del
primero de ellos, el Concejal le hace entender al testigo todos los
esfuerzos realizados para la concesión de la licencia al manifestarle " a
mi me dijo Severiano,..., tú tiras para adelante " que " con Pepe no
hay problema ", y que " hicimos todo lo que tuvimos que mover " ya que
existían " informes negativos de Miguel Ángel que ha habido que hacerlos
positivos "; el Concejal también le manifiesta al testigo que tiene
interés en zanjar el tema pronto pues hay " gente detrás que me están
dando por culo " (en clara alusión a que las obras fueron denunciadas
ante la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de
Andalucía por un vecino, como se puede comprobar del examen del
expediente administrativo); y por último, tras manifestarle el testigo
al Concejal que su socio no está dispuesto a pagar y menos en la forma
en la que se ha propuesto el pago por considerar que no es muy legal, el
Concejal le manifiesta que " tampoco es muy legal la licencia que hemos
dado allí " pues " ahí iban 4 casitas o 5 casitas ", terminándose la
conversación con claras alusiones del Concejal al testigo - que
constituyen amenazas veladas- relativas a que se puede parar la obra y
revisar la licencia.
Los Letrados defensores pueden alegar
que está debidamente justificado mantener unas reuniones con el
responsable de urbanismo en un Ayuntamiento, pues si se trata de llevar a
cabo unas obras tras la concesión de una licencia concedida no es
difícil pensar que éstas reuniones pudieran existir a nivel de trato
personal o para hablar o solucionar algún problema de la ejecución de
las obras, pero esta Sala estima que lo afirmado no fue el contenido de
las conversaciones mantenidas en dichas reuniones en el presente caso,
máxime cuando el interesado, el Sr. Concejal, ninguna justificación ni
explicación ha proporcionado de las mismas.
3.- Que en unas notas manuscritas
encontradas en el despacho profesional del Sr. Concejal aparecía en
nombre del testigo; y 4.- Que en un archivo informático encontrado en el
ordenador del despacho profesional del Concejal igualmente aparecían
aspectos referentes al testigo y a la licencia de obras que se le
concedió.
Estos datos son reveladores del procedimiento empleado para cuantificar la dádiva a exigir.
En dichas notas manuscritas figura el
nombre del testigo y su apodo (" Corretejaos ") unido a " Ovidio " (
Ovidio ), que no es otro que el administrador de "Conextran, S. L.",
entidad esta supuestamente utilizada como instrumento para el cobro de
la cantidad exigida de 122.000 euros, que también figura anotada.
Por otra parte, a partir del archivo
informático del ordenador "proyectos varios.xls", toma sentido la
cantidad exigida, lo anotado en el archivo informático " Elias.xls", y
las notas manuscritas, y de todo ello se pueden deducir los "precios
tasados" a cada metro cuadrado incrementado (80 euros) y a cada vivienda
en exceso (6.000 euros), y que se utilizaba para el cálculo de la
dádiva. Así, tratándose de la entidad de la que era socio el testigo,
"Bulema, S. L.", según el informe pericial policial obrante en la causa,
se establecía -en la documentación incautada- un máximo de
edificabilidad para el solar de 465 metros cuadrados con un máximo de
4,5 viviendas a construir, pasándose con el proyecto presentado por
dicha entidad a 1.285 metros cuadrados y 14 viviendas, respectivamente,
consiguiéndose con ello un incremento de edificabilidad de 820 metros
cuadrados y una ampliación del número de viviendas de 9,5; aplicándose a
dichos excesos los parámetros antes referidos (820 por 80 euros y 9,5
por 6.000 euros) resulta, de una simple operación aritmética, la
cantidad exigida al testigo de 122.600 euros.
Es de destacar la coincidencia entre la
cantidad que el testigo manifiesta que le reclamaron con la cantidad que
consta reflejada en las notas manuscritas y archivos informáticos
(tanto en lo referente a metros cuadrados como a las viviendas), siendo
imposible que el testigo conociera, antes de presentar la denuncia,
tales datos para el cálculo del importe de la dádiva.
y 5.- Que la postura que mantuvo,
fundamentalmente, el acusado Sr. Simón en el plenario, no contestando a
las preguntas que se le formulaban en relación a los hechos, es del todo
punto inaceptable.
Esta Sala quiere recalcar que ello le
resultó sorprendente, pues había cuestiones que requerían de una
cuidadosa explicación, máxime dada la condición que ostenta de cargo
público y el natural interés que toda la ciudadanía (muy especialmente a
la que debe tal cargo) tiene en tales explicaciones.
Como también resultaron, por un lado,
curiosas las manifestaciones de ambos acusados en el sentido de que eran
"analfabetos" en cuestiones de urbanismo, que desconocían que norma
urbanística estaba vigente en el municipio, y que las concesiones de
licencias se firmaban en "barbecho", esto es, sin examinar los
expedientes administrativos (manifestaciones estas que quizás tienen su
sentido a la hora de exculparse del inicial delito contra la ordenación
del territorio del que venían siendo imputados), y, de otro lado,
contradictorias, pues afirmándose que nunca se ha permitido un Decreto
de concesión de una licencia de obras en contra de la Ley, ello no
concuerda con la anterior afirmación de los acusados de su absoluto
desconocimiento de las normas urbanísticas, pues si no se tienen
conocimientos en materia urbanística, lógicamente, no se van a poder
evitar ilegalidades.
Ciertamente, sin entrar a fondo en esta
materia, que no nos compete, pero aprovechando la tribuna que
proporciona el dictado de la presente sentencia, esta Sala ha de decir
que lo menos que cabe esperar de los acusados es que conozcan la materia
(en este caso urbanística.) sobre las que han de adoptar decisiones
para el bien común, pues de ello dependerá que sean unos "profesionales"
de la política, huyendo así de la tendencia de hacer de la política una
profesión más. Pues lo mínimo que merece la ciudadanía es que los
dirigentes políticos tengan una mínima preparación en los asuntos que
están llamados a gestionar, y que si no la tienen que se la procuren
durante el tiempo que dura su mandato. Resultando también irresponsable
la decisión del Sr. Alcalde de delegar unas funciones urbanísticas en
quien no tiene ningún conocimiento en la materia.
Volviendo al inicio, efectivamente, el
acusado Simón, Concejal del Ayuntamiento, ha sido muy parco en sus
manifestaciones, negándose abiertamente a contestar las preguntas
relativas a unos archivos informáticos (" Elias.xls") extraídos del
ordenador de su despacho profesional y a una documentación (anotaciones
manuscritas) encontrada en su despacho profesional.
De sus evasivas manifestaciones tan sólo
cabe destacar que reconociera que : a) que puede que mantuviera
conversaciones telefónicas y reuniones con el testigo; b) que las
anotaciones manuscritas encontradas en su despacho las habría hecho él
"si constan ahí", por tener similitud con su escritura; y c) respecto a
los archivos informáticos encontrados en el ordenador de su despacho
profesional, afirmó que todos los ordenadores del Ayuntamiento están
"conectados".
Pues bien, poco se puede decir en cuanto
al indudable valor probatorio que tiene para esta Sala la evidencia del
hallazgo en su despacho, de las notas manuscritas (a pesar de que sobre
las mismas no se haya realizado prueba caligráfica alguna, al no
solicitarse por las partes), y en su ordenador, de los archivos
informáticos, máxime cuando se da la callada por respuesta y se alude
por el interesado a tal material de una manera incomprensible y de la
que no cabe extraer ninguna consecuencia, pues no se ofrece ninguna
explicación razonable en cuanto a su existencia y contenido.
Otro aspecto a tener en cuenta es la
postura del acusado Simón en cuanto al contenido de las grabaciones
efectuadas de las conversaciones telefónicas mantenidas por su teléfono
móvil. El referido acusado se limitó a sembrar la duda tanto respecto a
la titularidad del teléfono móvil, como a su intervención como
interlocutor en las conversaciones telefónicas, y entrevistas personales
mantenidas con el denunciante.
En este punto la Sala ha de manifestar que :
Las resoluciones judiciales que acuerdan
la escucha y grabación del teléfono móvil n.º NUM006 (y la grabación de
las entrevistas personales entre el Concejal y el Sr. Elías ) reúnen
los requisitos formales y materiales exigidos por la Jurisprudencia y
por lo tanto, la injerencia en el secreto de las comunicaciones,
retrotraído el juicio al momento en el que fueron adoptadas por el Juez
de Instrucción, han sido debidamente motivadas en su inicio y en sus
prórrogas, resultaban necesarias, idóneas, proporcionadas a la gravedad
de los hechos, y no eran prospectivas o predelictuales, en la medida en
que se centraban en una actividad delictiva concreta previamente
denunciada aunque se prolongara en el tiempo. Dicha intervención
telefónica era asimismo necesaria para llevar a cabo un acopio de
elementos probatorios que aseguraran de modo irrefutable la solicitud de
las prestaciones económicas y, en su caso, la entrega, porque, como se
deduce de las escuchas y enseña la experiencia, este tipo de
negociaciones se prolonga en el tiempo por su carácter clandestino e
indirecto, por las consiguientes desconfianzas y por las naturales
reticencias, recelos, ofrecimientos, regateos y tratos preliminares.
Los agentes de la autoridad que
solicitaron la intervención telefónica disponían de información directa
proveniente del denunciante a quien se le venía solicitando la dádiva, y
que fue quién proporcionó el numero de teléfono móvil referido por ser
el que utilizaba para ponerse en contacto con el acusado Don. Simón.
En lo referente a la titularidad
(privada -del Concejal o de otra persona-, o municipal) de dicho número
de teléfono, lo importante no es quien sea el titular del mismo sino
quienes sean los interlocutores de las conversaciones mantenidas a
través del mismo.
Y dichos interlocutores se encuentran perfectamente identificados.
Es cierto que el acusado Simón ha
negado, o al menos ha puesto en duda (al no poder recordar en juicio
cual era su número de teléfono móvil), tanto que dicho número de
teléfono le pertenezca, como que él sea un interlocutor de las
conversaciones grabadas. Ahora bien, nada le impedía desplegar la prueba
tendente a acreditar que su número de teléfono móvil era otro, o que el
intervenido era usado por personas distintas a él por ser, por ejemplo,
de uso corporativo. De todas maneras la ignorancia sobre el numero de
su teléfono móvil es extraña, pues si el Concejal recibe llamadas en ese
teléfono es porque el mismo ha proporcionado el numero a aquellas
personas que quiere que le llamen (como lo hizo el testigo), salvo que
se quiera hacer creer que el teléfono de un Concejal de Urbanismo es de
dominio publico y que cualquiera lo puede conocer.
Tampoco es creíble que sea de uso
corporativo municipal, al ser contrario al sentido común, pues si el
teléfono perteneciera a un negociado u oficina del Ayuntamiento (o de la
Concejalía) no seria un teléfono personal del Concejal de modo que a
través del mismo no se podría contactar directamente con él, pues se
haría por medio de persona interpuesta, a saber un funcionario, y dicho
traspaso de la llamada desde el funcionario hasta el Concejal vendría
reflejado en las conversaciones telefónicas grabadas, lo que no sucede
en el caso que nos ocupa.
En efecto, los acusados se han negado
(especialmente el Sr. Concejal acusado) a declarar sobre el contenido de
las conversaciones telefónicas, y han declarado no reconocer su voz en
las conversaciones escuchadas en el acto del juicio oral.
La defensa del Sr. Concejal ha alegado
que, a falta de una prueba pericial de las voces grabadas en las
escuchas telefónicas intervenidas no es posible asegurar que las mismas
pertenezcan a su defendido.
En el caso presente nos encontramos que
se ha realizado una prueba fonométrica para comparar las voces grabadas y
la voz del acusado Simón, y que la mala calidad de la grabación de las
escuchas impide llevar a cabo la prueba de identificación.
Al respecto conviene recordar la
doctrina jurisprudencial en la materia. El Tribunal Supremo ha declarado
en cuanto a la alegación de la falta de prueba fonométrica de
reconocimiento de voces, lo siguiente : que la identificación de la voz
de los acusados puede ser apreciada por el Tribunal en virtud de su
propia y personal percepción y por la evaluación ponderada de las
circunstancias concurrentes. En efecto la identificación subjetiva de
las voces puede basarse, en primer lugar, en la correspondiente prueba
pericial, caso de falta de reconocimiento identificativo realizado por
los acusados, pero la S. T. S. de 17 de Abril de 1.989, ya igualó la
eficacia para la prueba de identificación por peritos con la adveración
por otros medios de prueba, como es la testifical, posibilidad que ha
sido confirmada por el Tribunal Constitucional en S. 190/93 de 26 de
Enero.
En definitiva, en relación al
reconocimiento de voces, el Tribunal puede resolver la cuestión mediante
el propio reconocimiento que se deriva de la percepción inmediata de
dichas voces y su comparación con las emitidas por los acusados en su
presencia, o mediante prueba corroboradora o periférica mediante la
comprobación por otros medios probatorios de la realidad del contenido
de las conversaciones.
La respuesta a si las personas a quienes
se atribuían las voces de las conversaciones telefónicas y entrevistas
eran los acusados, debe ser afirmativa, por las siguientes razones : a)
en las conversaciones aparecen nombres (y apodos) que coinciden con los
de los acusados y personas con las que estos se han relacionado (algunos
de los cuales han declarado en juicio); b) en las conversaciones se
hace referencia a hechos investigados y directamente relacionados con la
denuncia interpuesta; c) según manifestaron los agentes policiales
responsables de las intervenciones telefónicas y que realizaron las
transcripciones de las conversaciones, y que comparecieron como testigos
en juicio, no cabe dudar que tanto el Alcalde como el Concejal eran
interlocutores de dichas conversaciones; d) abona también la inferencia
aquí expuesta el lenguaje utilizado por los interlocutores (de marcado
carácter urbanístico, con alusiones a calles y problemas del municipio
de Alhaurin El Grande), la frecuencia de dichas llamadas y
comunicaciones, y la correlación entre las mismas; y e) que el Tribunal
escuchó las grabaciones seleccionadas por el Ministerio Fiscal en el
acto del juicio oral y pudo comparar las voces de los acusados al
declarar estos con la voces de la grabación de las conversaciones,
apreciando por su propia y personal percepción, la identidad existente,
una vez evaluadas y ponderadas las circunstancias concurrentes antes
expuestas.
Por último, se aduce por la defensa
otras motivaciones en la exigencia del dinero al testigo, en concreto el
compromiso del testigo de llevar a cabo unas obras en el Parque de la
Libertad a cuyo pago se comprometió, pero, en primer lugar, nada de ello
se ha acreditado, y, en segundo lugar, la forma de exigir el pago de la
cantidad al denunciante no concuerda con la expresada tesis. En modo
alguno se puede admitir que dichos "pagos", "contraprestaciones", o
"compensaciones", se realicen de la manera tan oscurantista como se
pretendía llevar a cabo en el presente caso. Resultando, por otra parte,
contradictorio cuestionar unas escuchas telefónicas (y entrevistas
personales) y su contenido, y luego tratar de ofrecer una interpretación
de las mismas en el sentido expresado, para finalmente residenciar los
hechos enjuiciados en el art., 426 del C. P..
Cierto es que, inicialmente, cada uno de
los datos expuestos, aisladamente considerado, podría apreciarse como
carente de la necesaria entidad como para ser elemento corroborador
suficiente. Pero esa inicial apreciación, a juicio de la Sala, se
desvanece si consideramos el conjunto de todos ellos y especialmente
alguno de ellos que hemos examinado.
Las defensas de los acusados alegan que
en el testigo principal de la causa, el Sr. Elías, pueden concurrir
ciertas circunstancias que influirian en su probidad u honradez. Esto
es, en la credibilidad de su testimonio.
Las defensas de los acusados, en
relación al testimonio prestado por dicho testigo, han manifestado que
el mismo no es creíble, y ello en base a lo declarado por otros testigos
en la causa, a saber : a) en base a lo declarado por su socio, el Sr.
Ildefonso; b) en base a lo declarado por Arsenio, que calificó al
testigo como de "catadura moral" baja; y c) en base a lo declarado por
el testigo Leovigildo.
Otra circunstancia que se ha alegado por
las defensas de los acusados para destruir la fuerza de convicción del
testimonio del testigo es la negativa del consistorio municipal a apoyar
una petición de indulto del testigo, quién había sido condenado.
Pues bien, para esta Sala, el testimonio
de dichas personas no desvirtúa, en lo esencial, el contenido de la
declaración del testigo principal de esta causa. Así, como ya se ha
expuesto, en este tipo de delitos es muy difícil encontrar testigos que
denuncien los hechos o que, al menos, corroboren lo declarado por el
denunciante, y en esta situación se encuentran los testigos Sres.
Nazario y Cesareo, con un evidente interés empresarial y profesional en
esta cuestión, que les impide ser sinceros por la repercusión que ello
tendría en sus proyectos futuros en la zona. Por otra parte, el testigo
Sr. Arsenio apoyó sus aseveraciones respecto a la condición moral del
Sr. Elías en simples generalidades y vaguedades, apreciando esta Sala un
sentimiento de rencor de dicho testigo hacia el Sr. Elías por el hecho
de que este le encargó un trabajo y en pago del mismo le entregó un
pagaré que no se hizo efectivo.
Y no logran desvirtuar dichas
circunstancias el testimonio del testigo Sr. Elías por la sencilla razón
de que sus manifestaciones encuentran apoyo no solo en la expresada
prueba indiciaria sino incluso en testigos que son utilizados por las
defensas de los acusados en descargo de las imputaciones vertidas contra
los mismos. Nos estamos refiriendo, por ejemplo, al testimonio de
Ovidio, administrador de "Conextran, S. L." (folio 1.686 y ss. de la
causa.), quién reconoce que hablo con el Concejal Simón del asunto de
Elías, ahora bien -en consonancia con la defensa articulada por los
Letrados defensores de los acusadosmanifiesta que Elías se comprometió a
realizar una obra en un parque (el Parque de la Libertad, al parecer.),
precisamente (¡qué casualidad!) por el importe que se le reclamaba
insistentemente, pero ello en concepto de "donación",
"contraprestación", o "compensación" (hablando eufemísticamente,
claro.), y que para constancia de ello primero se le daría un "recibo" y
después una "factura".
Para esta Sala tales circunstancias no
empañan ni restan validez al testimonio del aquí denunciante, pues debe
repararse que la conducta del testigo a la hora de denunciar los hechos
no estaba presidida por un interés ajeno a poner en conocimiento de la
autoridad llamada a investigarlos unos hechos delictivos, pues al mismo
le había sido concedida la licencia de obras que había solicitado, y es
más, había vendido los terrenos para la cual había sido concedida. Por
lo tanto, su desvinculación con el tema era evidente.
Como resulta inane a la hora de
desvirtuar el testimonio del citado testigo, de un lado, la demanda en
defensa de su honor interpuesta por el testigo Sr. Elías en contra del
Sr. Alcalde por llamarle este "maltratador" -y por la que fue preguntado
por el Sr. Letrado Apalategui Isasa-, al ser dicha demanda posterior en
el tiempo a la denuncia interpuesta por el testigo; y, de otro lado, la
presencia del testigo Sr. Elías en las sesiones del juicio oral en
donde declaraba el agente policial a quién le comentó los hechos de su
denuncia, pues de la citada asistencia no se puede afirmar consecuencia
alguna para los intereses de los Sres. Letrados defensores, quienes al
advertirla debieron ponerlo en conocimiento de la Sala inmediatamente
como colaboradores de la Administración de la Justicia que son -o deben
serlo-; denunciar este hecho, no obstante, resulta por otra parte poco
coherente con la postura de los Letrados de silenciar la presencia en
las sesiones del juicio oral de la testigo Concejal de Cultura y
Turismo, Sra. Tarsila, siendo esta advertida por esta Sala a raíz del
expresado incidente y tras ponerlo de manifiesto el propio testigo.
En definitiva, considera la Sala que a
la vista de los datos o elementos disponibles, cabe la consideración de
la existencia de pruebas directas e indiciarías tendentes a la
corroboración de las declaraciones inculpatorias del testigo.
CUARTO.- El Ministerio Fiscal imputa a
ambos acusados la comisión de trece delitos de cohecho, partiendo de la
base de que en el Ayuntamiento de Alhaurin El Grande existía una trama,
continuada en el tiempo, que consistía en exigir a los empresarios y
promotores inmobiliarios, que estuviesen interesados en realizar alguna
construcción y que por tanto tenían necesariamente que solicitar la
preceptiva Licencia Municipal de Obras, la entrega de ciertas cantidades
de dinero.
Este Tribunal ha estimado que no ha
quedado acreditado que " que funcionara una trama cuyo objeto no era
otro que el obtener el enriquecimiento personal ilícito del acusado
Ildefonso, como Alcalde, y del acusado Simón, como Concejal, y que
consistía en exigir a los empresarios y promotores inmobiliarios, que
estuviesen interesados en realizar alguna construcción y que por tanto
tenían necesariamente que solicitar la preceptiva Licencia Municipal de
Obras, la entrega de ciertas cantidades de dinero ".
Esta Sala, tras el examen de la prueba
practicada en el acto del juicio oral, estima que tan sólo nos
encontramos ante la comisión de un delito de cohecho, como ha quedado
expuesto, al entender que no han quedado acreditados, con el rigor que
es necesario en el Derecho Penal, los restantes; y ello en base, de un
lado, a que ningún empresario o promotor ha reconocido, en el acto del
juicio oral, haber efectuado pago alguno a los acusados para la
obtención de las licencias, y, de otro lado, a que de los informes
elaborados por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en
relación a la entidad "Conextran, S.
L.", supuestamente utilizada como
instrumento para materializar los pagos, tan sólo se han detectado en
dicha entidad irregularidades contables, en base a las cuales se han
esbozado unas sospechas (en síntesis :
dicha entidad emitía facturas al
Ayuntamiento con conceptos de imposible verificación; al abonarse dichas
facturas por el Ayuntamiento se han podido trasladar fondos a
"Conextran, S. L." que no se correspondían con obras y servicios
realizados) de vinculación con los hechos investigados no respaldadas
por prueba alguna, pues el examen de la contabilidad y de los
movimientos bancarios de las cuentas de la entidad referida no han
permitido establecer una correlación entre los apuntes contables y los
pagos que supuestamente se efectuaron (según se deduce de la
documentación -notas manuscritas- y archivos informáticos encontrados en
el despacho del Concejal imputado y en el ordenador allí ubicado).
Por otra parte, de los diversos informes
emitidos por dicha Agencia Estatal de la Administración Tributaria,
también se colige que la entidad "Conextran, S. L." a algunos de sus
proveedores les paga en efectivo, lo que induce a pensar que se trata
con ello de enmascarar pagos a personas distintas de las que formalmente
aparecen como receptoras del dinero. Por otra parte, se trata de
empresas de pequeña dimensión a las que se adeuda cantidades muy
elevadas para sus posibilidades de financiación y subsistencia. Nada de
lo expuesto, se ha acreditado fehacientemente, pero existen sospechas
muy vehementes de dicho proceder.
Abona también la expresada decisión
absolutoria de esta Sala respecto de la pluralidad delictiva imputada a
los acusados, el hecho evidente de que en los acusados, y su entorno
familiar, no se ha encontrado un incremento patrimonial relevante o
inusitado (pues para serlo tendría que rondar los 783.005,60 euros,
cantidad esta en la que la acusación pública cifra el enriquecimiento
obtenido por los acusados.) a los efectos que interesan para aquilatar
los hechos investigados y que conllevaría la imputación de dicha
pluralidad delictiva, pues tan solo se ha acreditado que los acusados
tienen fuentes de ingresos desconocidas y no declaradas, que en el
concreto supuesto del Alcalde imputado dicha generación de rentas podría
justificarse, con cierto recelo por esta Sala, en relación al ejercicio
de la actividad propia de la Gestoria que regenta con su esposa, en la
que se manejan importantes cantidades de dinero en efectivo en concepto
de provisión de fondos.
Si bien es verdad que otro dato
sospechoso de la conducta delictiva analizada, según ha expuesto la
acusación pública (y no le falta razón en ello), es que a raíz de
ostentar el cargo de Alcalde el acusado Ildefonso , la entidad
"Conextran, S. L." registra un incremento de volumen de facturación con
el Ayuntamiento, se debe de convenir que esta Sala no puede asumir tal
valoración policial, por no sustentarse en prueba alguna, de que ello
obedezca a irregularidades en las adjudicaciones de obras y servicios.
Merece también detenerse en el dato de
que durante la investigación judicial se determinó que los acusados
tenían una disponibilidad de efectivo monetario de origen distinto al
desempeño de su cargo.
Respecto a este punto, tan sólo
constatar que en el Alcalde, como en el Concejal, no se han detectado
incrementos patrimoniales excesivos, como se ha dicho, pero sí una
importante generación de dinero en efectivo no justificado que se
incorpora en el circulo financiero legal en forma de productos
bancarios.
Tanto la economía doméstica del Alcalde
como la del Concejal, genera escasos "gastos de bolsillo" (ocio,
alimentación, farmacia, etc.). Durante el periodo investigado, en
especial durante los años 2.005 y 2.006, existen meses durante los
cuales no se retira efectivo de las cuentas corrientes investigadas
correspondientes a los acusados, ni tampoco se efectúan cargos de
tarjetas de crédito en las mismas. Con respecto al acusado Ildefonso se
constata que durante el año 2.005 procede a la adquisición de unas
propiedades inmobiliarias utilizando efectivo (es decir, sin acudir a
ninguna fuente de financiación, como podría ser por ejemplo un préstamo
hipotecario), y cuya procedencia serian fuentes de ingresos de origen
desconocido.
Si bien, los acusados justifican tal
evidencia aludiendo a la llevanza de una vida "modesta" y de
"austeridad", o a una gran "capacidad de ahorro", lo cierto es que, sin
rechazar esta Sala tales explicaciones, sobrevuela sobre tales datos la
existencia de una sospecha fundada de unas fuentes de ingresos
desconocidas para el sostén del gasto personal y familiar, y que no se
corresponden con la capacidad de ahorro atribuible a su composición
familiar y estilo de vida.
Esta Sala también estima que la cantidad
de 64.780 euros (que no es usual tener en un domiciñio, a pesar de que
se nos trate de convencer de lo contrario) hallada en el domicilio del
Sr. Alcalde sito en la DIRECCION000 NUM000 de Alhaurin El Grande
(domicilio este facilitado por el Sr. Alcalde para aclarar lo que
"estaba sucediendo", y cuyo registro se efectuó a presencia judicial y
con asistencia del Ministerio Fiscal y del abogado designado por el Sr.
Alcalde), y la cantidad de 7.000 euros hallada en el despacho oficial
del Sr. Alcalde, no tiene necesariamente que imputarse a un
enriquecimiento que tenga su origen en la actividad delictiva
investigada.
Así, en cuanto a la primera cantidad, si
bien es cierto que la defensa del Sr. Alcalde ha intentado justificar,
de manera no satisfactoria, dicho montante dinerario en base a la
actividad de asesoría de la Gestoría que el Alcalde y su esposa
regentan, también lo es que la valoración policial que se realiza sobre
el origen de dicha cantidad dineraria (que se sustenta, de un lado, en
que no es lógico que se realicen cobros y pagos referidos a provisiones
de fondos y suplidos en efectivo y que no se utilice para ello la cuenta
corriente bancaria de la que dispone la Gestoría, y, de otro lado, que
los interesados manifiestan que el dinero es para una finalidad y
después no lo justifican cumplidamente en razón a la finalidad
declarada.), sin dejar de ser una inferencia más o menos acertada, no
pasa de ser una simple sospecha carente de un respaldo probatorio
contundente.
Por lo que respecta, a la segunda
cantidad incautada, esta Sala, con iguales recelos, por lo anormal del
mecanismo de recaudación de la misma (la suma proviene de una cuenta del
partido político que se nutre de los ingresos del Ayuntamiento a los
grupos municipales y de las aportaciones personales de los Concejales),
asume las explicaciones que al respecto proporcionó en el acto del
juicio oral la Concejal de Cultura y Turismo, Sra. Tarsila, quién se
encargó de depositar dicha cantidad en el lugar donde fue hallada; si
bien hubiera sido más que deseable que se hubiera aportado a las
actuaciones la factura de la cena de FITUR a la que iba destinada dicha
cantidad, máxime cuando dicha cena estaba "cerrada" - en palabras de la
Concejal- y se conocía el restaurante en donde se iba a celebrar.
Razones por las cuales no procede acordar el comiso solicitado por el Ministerio Fiscal de dichas cantidades.
QUINTO.- Al haber retirado en el acto
del juicio oral el Ministerio Fiscal -única parte que la sostenía la
acusación inicialmente formulada en contra de Avelino, Florencio,
Olegario, Luis Andrés, Calixto , Horacio, Romualdo, Pedro Jesús,
Doroteo, Justo, Víctor, Antón, Fermín, Norberto, Luis Francisco,
Cesareo, Íñigo, y Severiano, procede absolver a los mismos de los
delitos de contra la ordenación del territorio, cohecho, y prevaricación
por los que en su día se formuló acusación, y ello en aplicación del
principio acusatorio según el cual no puede haber condena penal de una
persona sin la previa existencia de una parte (pública o particular) que
la sostenga en juicio.
SEXTO.- Del referido delito de cohecho
son responsables criminalmente en concepto de autores los acusados
Ildefonso y Simón por su participación directa y voluntaria que tuvieron
en su ejecución ( arts.27 y 28 del Código Penal ).
SÉPTIMO.- En la realización del
expresado delito de cohecho no concurren circunstancias modificativas de
la responsabilidad criminal en ninguno de los acusados.
Teniendo en cuenta tal ausencia de
circunstancias, la entidad de la dádiva exigida, la afectación de la
función pública, y la especial sensibilidad social existente en este
tipo de delitos, procede imponer a cada acusado por el delito la pena de
200.000 euros de multa, con una responsabilidad personal subsidiaria de
6 meses, y suspensión de empleo o cargo público (municipal) durante 1
año.
OCTAVO.- Los responsables criminalmente
de un delito o falta, lo son también civilmente y las costas procesales
se entienden impuestas a los mismos por la ley ( artículos 239 y 240 de
la Ley de Enjuiciamiento Criminal y articulo 123 del Código Penal ).
Vistos, además de los citados, los art.
142, 145, 146, 147, 741, 790, 791 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal, 82, 248 y 253 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y demás
preceptos legales de general aplicación
FALLAMOS
Que debemos absolver y absolvemos a
Avelino, Florencio, Olegario, Luis Andrés, Calixto, Horacio, Romualdo,
Pedro Jesús, Doroteo, Justo, Víctor, Antón, Fermín, Norberto, Luis
Francisco, Cesareo, Íñigo, y Severiano, de los hechos y delitos de
contra la ordenación del territorio, cohecho, y prevaricación por los
que venían siendo acusados, con toda clase de pronunciamientos
favorables, y declarando de oficio las costas procesales.
Que absolviendo a Ildefonso y a Simón de
doce delitos de cohecho por los que el Ministerio Fiscal formulaba
acusación, debemos condenar y condenamos a Ildefonso y a Simón como
responsables criminales en concepto de autores de un delito de COHECHO,
ya definido, a la pena de 200.000 (doscientos mil) euros de multa, con
una responsabilidad personal subsidiaria de 6 (seis) meses, y suspensión
de empleo o cargo público (municipal) durante un (1) año, y abono de
las costas procesales por partes iguales.
Hágase entrega de la cantidad de 64.780
euros intervenida a Ildefonso y su esposa; y de la cantidad de 7.000
euros a la Concejal de Cultura y Turismo, Doña. Tarsila.
Notifíquese esta resolución a las
partes, haciéndoles saber que contra ella cabe interponer recurso de
casación ante la Sala 2.ª del Tribunal Supremo, anunciándolo ante esta
Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir
del siguiente a la última notificación de la presente sentencia.
Así, por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y
publicada fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados
que la dictaron, estando constituidos en audiencia pública en día de su
fecha, de lo que doy fe.
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