Legislación
14/05/2012
Real Decreto-ley 18/2012, de 11 de mayo, sobre saneamiento y venta de los activos inmobiliarios del sector financiero. (BOE de 12 de mayo de 2012) Texto completo.
14/05/2012
Real Decreto-ley 18/2012, de 11 de mayo, sobre saneamiento y venta de los activos inmobiliarios del sector financiero. (BOE de 12 de mayo de 2012) Texto completo.
El Real Decreto-ley 18/2012
establece requerimientos de cobertura adicionales a los establecidos en
el Real Decreto-ley 2/2012, de 3 de febrero, por el deterioro de las
financiaciones vinculadas a la actividad inmobiliaria clasificadas como
en situación normal. Estos nuevos requerimientos se establecen, de modo
análogo a lo anterior, por una sola vez, de manera diferenciada en
función de las diversas clases de financiaciones.
Por otra parte establece un mecanismo de
flexibilización del plazo de cumplimiento de los nuevos requerimientos
de provisiones para aquellas entidades que vayan a acometer procesos de
integración, que dispondrán de un plazo de doce meses a partir de la
autorización del respectivo proceso.
Asimismo, establece las reglas
necesarias para garantizar la neutralidad fiscal de las operaciones que
se realicen en la constitución de las sociedades para la gestión de
activos. Con el objeto de estimular la venta de los activos
inmobiliarios, en relación con el Impuesto sobre Sociedades, Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas e Impuesto sobre la Renta de no
Residentes, se introduce una exención parcial de las rentas derivadas de
la transmisión de bienes inmuebles urbanos que se adquieran a partir de
la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley y hasta el 31 de
diciembre de 2012 cuando se cumplan determinados requisitos.
Finalmente, se moderan los aranceles
notariales y registrales que serán de aplicación en los supuestos de
traspasos de activos financieros o inmobiliarios como consecuencia de
operaciones de saneamiento y reestructuración de entidades financieras.
REAL DECRETO-LEY 18/2012, DE 11 DE MAYO, SOBRE SANEAMIENTO Y VENTA DE LOS ACTIVOS INMOBILIARIOS DEL SECTOR FINANCIERO
Preámbulo
Advertido el impacto que el deterioro de
los activos vinculados al sector inmobiliario tiene sobre la solidez de
nuestro sistema financiero, el Real Decreto-ley 2/2012, de 3 de febrero,
de saneamiento del sector financiero, se dictó con el fin de adoptar
medidas urgentes conducentes a lograr el saneamiento de los balances de
las entidades de crédito, afectados negativamente por dicho deterioro.
Los requerimientos establecidos por el Real Decreto-ley 2/2012, de 3 de febrero,
orientados a la cobertura del deterioro en los balances bancarios
ocasionado por los activos problemáticos vinculados a la actividad
inmobiliaria, han representado para las entidades de crédito un esfuerzo
considerable en el presente ejercicio 2012, extensible a 2013 para
aquéllas que acometan modificaciones organizativas de carácter
estructural.
Las medidas de reforzamiento de
provisiones y de capital establecidas el citado real decreto-ley,
tuvieron una acogida favorable tanto por los participantes en los
mercados como por las instituciones financieras internacionales.
Por ello, en la misma línea marcada por el Real Decreto-ley 2/2012, de 3 de febrero,
de tratar de disipar las incertidumbres que vienen dificultando la
normalización del sector financiero español y la recuperación de su
función canalizadora del ahorro a la economía real, el presente real
decreto-ley establece, en el Capítulo I, requerimientos de cobertura
adicionales a los establecidos en aquél, por el deterioro de las
financiaciones vinculadas a la actividad inmobiliaria clasificadas como
en situación normal. Estos nuevos requerimientos se establecen, de modo
análogo a lo anterior, por una sola vez, de manera diferenciada en
función de las diversas clases de financiaciones.
La metodología empleada respeta el
criterio recogido en las normas internacionales de contabilidad en la
medida en que, en relación con los activos a los que va dirigida, trata
de aproximar las menores expectativas de mercado respecto de las
reflejadas en los estados financieros de las entidades, evidenciadas
mediante unas capitalizaciones de mercado sensiblemente inferiores a sus
valores teórico contables, por lo que se contempla reconocer una
pérdida incurrida si el importe recuperable de un activo es inferior a
su valor en libros, introduciendo una mera presunción de pérdida mínima a
considerar.
Por otro lado, se establecen las
disposiciones precisas para asegurar el cumplimiento de los nuevos
requerimientos en coherencia con los plazos establecidos en el Real
Decreto-ley 2/2012, de 3 de febrero,
para lo cual las entidades de crédito habrán de presentar al Banco de
España, no más tarde del próximo 11 de junio, un plan en el que detallen
las medidas que tienen previsto adoptar para dicho cumplimiento.
Asimismo, en coherencia con lo dispuesto en el Real Decreto-ley 2/2012, de 3 de febrero,
se ha establecido un mecanismo de flexibilización del plazo de
cumplimiento de los nuevos requerimientos de provisiones para aquellas
entidades que vayan a acometer procesos de integración, que dispondrán
de un plazo de doce meses a partir de la autorización del respectivo
proceso. Con el fin de evitar ineficiencias en la presentación de los
proyectos de procesos de integración, en virtud de los que pudieran
surgir por los nuevos requerimientos establecidos en el presente real
decreto-ley, se prorroga hasta el próximo 30 de junio el plazo de
presentación de dichos proyectos previsto en el real decreto-ley antes
citado.
En el supuesto de que las entidades de
crédito, para cumplir con los nuevos requerimientos de cobertura del
riesgo inmobiliario, deterioren su solvencia de modo tal que su capital
principal o sus recursos propios resulten deficitarios, habrán de prever
en su plan de cumplimiento las medidas alternativas que garanticen lo
previsto en este real decreto-ley. En particular, si así lo considera el
Banco de España a la vista de la situación económica-financiera de las
entidades, estas vendrán obligadas a solicitar apoyo financiero público a
través de la intervención del Fondo de Reestructuración Ordenada
Bancaria, institución que podrá inyectar recursos en las entidades a
través de la adquisición bien de capital ordinario, o bien de otros
instrumentos convertibles en capital.
Con el fin de aislar y dar salida en el
mercado a los activos inmobiliarios, cuya integración en el balance de
las entidades está lastrando la recuperación del crédito, en el capítulo
II se prevé la constitución de sociedades de capital a las que las
entidades de crédito deberán aportar todos los inmuebles adjudicados o
recibidos en pago de deudas relacionadas con el suelo para la promoción
inmobiliaria y con las construcciones o promociones inmobiliarias. Para
ello es preciso garantizar que su valoración resulte ajustada a la
realidad del mercado así como la profesionalización de la gestión de las
sociedades citadas.
Asimismo, el Real Decreto-ley establece
las reglas necesarias para garantizar la neutralidad fiscal de las
operaciones que se realicen en la constitución de las sociedades para la
gestión de activos. Con el objeto de estimular la venta de los activos
inmobiliarios, en relación con el Impuesto sobre Sociedades, Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas e Impuesto sobre la Renta de no
Residentes, se introduce una exención parcial de las rentas derivadas de
la transmisión de bienes inmuebles urbanos que se adquieran a partir de
la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley y hasta el 31 de
diciembre de 2012 cuando se cumplan determinados requisitos.
Finalmente, se moderan los aranceles
notariales y registrales que serán de aplicación en los supuestos de
traspasos de activos financieros o inmobiliarios como consecuencia de
operaciones de saneamiento y reestructuración de entidades financieras.
En definitiva, las medidas previstas en este real decreto-ley y, en
concreto, las exigencias adicionales de provisiones, vienen a reforzar
la solvencia del sector financiero y a sanear sus balances. Esto
fortalecerá la credibilidad en nuestro sistema financiero en el actual
contexto, lo que a su vez contribuirá a la estabilidad financiera no
sólo en el sector, sino del conjunto de la economía nacional. Es por
ello que la adopción de tales medidas exige acudir al procedimiento del
Real Decreto-ley, cumpliéndose los requisitos del artículo 86 de la Constitución Española en cuanto a su extraordinaria y urgente necesidad.
En su virtud, haciendo uso de la autorización contenida en el artículo 86
de la Constitución española, a propuesta de los Ministros de Economía y
Competitividad y de Hacienda y Administraciones Públicas y previa
deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 11 de mayo
de 2012, dispongo:
CAPÍTULO I
Saneamiento de las entidades de crédito
Artículo 1. Medidas para el saneamiento de los balances de las entidades de crédito.
1. Sobre el saldo vivo a 31 de diciembre
de 2011 de las financiaciones relacionadas con el suelo para promoción
inmobiliaria y con las construcciones o promociones inmobiliarias,
correspondientes a la actividad en España de las entidades de crédito y
grupos consolidables de entidades de crédito, a las que se refiere el
artículo 1.2
del Real Decreto-ley 2/2012, de 3 de febrero, de saneamiento del sector
financiero, se constituirán, por una sola vez, las coberturas que se
indican en el anexo del presente real decreto-ley con carácter adicional
a las establecidas en aquella norma. El importe de dichas coberturas
podrá ser utilizado en la forma prevista en el artículo 1.2 del Real Decreto-ley 2/2012, de 3 de febrero.
2. Si a 31 de diciembre de 2013 el
importe de las citadas coberturas no hubiese sido aplicado en su
integridad a la finalidad antes indicada, el saldo remanente de las
mismas será, en su caso, asignado a las coberturas de aquellos activos
que se determinen por el Banco de España.
Artículo 2. Plan de cumplimiento.
1. Las entidades de crédito y los grupos
consolidables de entidades de crédito deberán cumplir lo previsto en el
artículo 1 de este real decreto-ley antes del 31 de diciembre de 2012.
Las entidades de crédito que, durante el
ejercicio 2012, lleven a cabo procesos de integración que supongan una
transformación significativa de entidades que no pertenezcan a un mismo
grupo dispondrán de doce meses desde que obtengan la preceptiva
autorización para cumplir lo previsto en el artículo 1 de este real
decreto-ley, siempre que la integración se lleve a cabo a través de
operaciones que supongan modificaciones estructurales o adquisición de
entidades participadas mayoritariamente por el Fondo de Reestructuración
Ordenada Bancaria o en las que éste haya sido designado administrador
provisional, incluya medidas tendentes a la mejora de su gobierno
corporativo, incorpore un plan de desinversión de activos relacionados
con riesgos inmobiliarios, así como compromisos de incrementar el
crédito a familias y pequeñas y medianas empresas.
2. Para ello, las entidades de crédito y
los grupos consolidables de entidades de crédito presentarán al Banco
de España, hasta el 11 de junio de 2012, un plan en el que detallarán
las medidas que tienen previsto adoptar para dar cumplimiento a lo
previsto en el artículo 1 de este real decreto-ley, incluyendo un
programa de desinversión de activos relacionados con riesgos
inmobiliarios y un calendario de ejecución del mismo.
Cuando del plan resulte que la entidad o
el grupo consolidable de entidades de crédito, una vez constituidas las
provisiones exigidas en el artículo 1 de este real decreto-ley, puedan
incurrir en déficit de capital principal o de recursos propios
computables, deberán incluir en el citado plan las medidas que tienen
previsto acometer para no incurrir en dicho déficit y cuyo plazo de
ejecución no podrá ser superior a cinco meses.
3. El plan presentado deberá ser
aprobado por el Banco de España en el plazo de quince días hábiles,
pudiendo exigir éste las modificaciones o las medidas adicionales que
considere necesarias para garantizar el cumplimiento de lo previsto en
este real decreto-ley.
En particular, el Banco de España
valorará la probabilidad de que las medidas previstas por la entidad o
el grupo consolidable de entidades de crédito puedan llevarse a efecto
en los plazos previstos y, si así lo considera necesario, a la vista de
las circunstancias concurrentes, podrá imponer medidas adicionales,
incluida, en particular, la solicitud de apoyo financiero del Fondo de
Reestructuración Ordenada Bancaria, cuyo otorgamiento se ajustará a lo
dispuesto en los artículos 9.3 y 10.3
del Real Decreto Ley 9/2009, de 26 de junio, sobre reestructuración
bancaria y reforzamiento de los recursos propios de las entidades de
crédito.
4. Sin perjuicio de la responsabilidad
administrativa en que puedan incurrir la entidad y quienes ostenten
cargos de administración y dirección en la misma, el incumplimiento
grave de alguna de las medidas incluidas en el plan aprobado por el
Banco de España, que ponga en peligro la consecución de los objetivos
del plan, podrá determinar la aplicación de lo previsto en el artículo 7
del Real Decreto-ley 9/2009, de 26 de junio, cuando la entidad en
cuestión se encuentre en la situación prevista en el artículo 6 de la
citada norma.
CAPÍTULO II
Sociedades para la gestión de activos
Artículo 3. Constitución y régimen jurídico.
1. Los activos adjudicados o recibidos en pago de deudas a que se refiere el artículo 1.1
del Real Decreto-Ley 2/2012, de 3 de febrero, deberán ser aportados por
las entidades de crédito a una sociedad anónima en los términos
establecidos en el presente capítulo. Igualmente habrán de aportarse
aquellos otros activos adjudicados o recibidos en pago de deudas con
posterioridad 31 de diciembre de 2011.
2. Estas sociedades se regirán por el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto-legislativo 1/2010, de 2 de julio, sin perjuicio de lo previsto en el presente real decreto-ley.
3. El objeto social exclusivo de las
sociedades a las que aporten sus activos las entidades que hubiesen
recibido apoyo financiero del Fondo de Reestructuración Ordenada
Bancaria será la administración y enajenación, ya sea de forma directa o
indirecta, de los activos aportados a la misma.
4. En el caso de entidades participadas
mayoritariamente por el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria así
como en el de entidades en las que el Fondo haya sido designado
administrador provisional, el Fondo decidirá si la entidad de crédito
debe o no constituir una sociedad de las previstas en este capítulo.
Con carácter previo a la decisión de
creación de dichas sociedades el Fondo de Reestructuración Ordenada
Bancaria elevará al Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas una
memoria económica en la que se detalle la programación
económico-financiera para el período de duración previsto. Sobre la base
de dicha memoria, la Intervención General de la Administración del
Estado informará de los posibles efectos de esta operación en las
cuentas públicas al Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, el
cual podrá oponerse motivadamente en el plazo de diez días a contar
desde que le sea elevada la citada memoria.
5. Reglamentariamente podrán establecerse instrumentos de apoyo financiero a las adquisiciones de capital en dichas sociedades.
Artículo 4. Aportación de los activos.
1. Las aportaciones a la sociedad
deberán efectuarse antes de que termine el plazo de dotación de
provisiones que resulte de aplicación a la entidad, según lo previsto en
los artículos 1 y 2 del Real Decreto-ley 2/2012, de 3 de febrero, y el artículo 2 del presente real decreto-ley.
2. Las aportaciones a la sociedad se
valorarán por su valor razonable. En ausencia de valor razonable o
cuando exista dificultad para obtenerlo, se valorarán por su valor en
libros, que se determinará tomando en consideración las provisiones que
los activos deban tener constituidas en aplicación del artículo 1.1 del Real Decreto-ley 2/2012, de 3 febrero, y del artículo 1.1 del presente Real Decreto-ley.
En el caso de que, en el momento de la
aportación a la sociedad, los activos no tuviesen constituidas las
provisiones mencionadas en el párrafo anterior, dichas provisiones
deberán ser completadas por la sociedad beneficiaria de la aportación en
las fechas en que resulten exigibles de acuerdo con lo previsto en el
Real Decreto-ley 2/2012, de 3 de febrero , y en el presente Real Decreto-ley.
A los efectos de lo previsto en el artículo 67
de la Ley de Sociedades de Capital, la valoración establecida conforme a
los párrafos anteriores sustituirá la valoración de experto
independiente prevista en dicho precepto, siempre que la aportación se
realice dentro del calendario de provisionamiento al que viniera
obligada la entidad aportante.
3. Las entidades que hayan recibido
apoyo financiero del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria en
virtud de lo previsto en el artículo 2 de este real decreto-ley
dispondrán de un plazo de 3 años a contar desde su entrada en vigor,
para adoptar y ejecutar las medidas precisas para que la vinculación de
la sociedad para la gestión de activos con la entidad sea como máximo la
de empresa asociada.
Artículo 5. Enajenación de activos.
Las sociedades participadas por las
entidades de crédito que reciban apoyo financiero al amparo de lo
previsto en este real decreto-ley estarán obligadas a enajenar
anualmente, al menos, un 5 % de sus activos a un tercero distinto de la
entidad de crédito aportante o de cualquier sociedad de su grupo. Los
administradores de dichas sociedades deberán tener experiencia
acreditada en la gestión de activos inmobiliarios.
Artículo 6. Bases de datos
Las entidades de crédito deberán contar
con bases de datos con la información necesaria para la gestión de los
activos que deben aportar a la sociedad de acuerdo con lo previsto en el
artículo 3 de este real decreto-ley. El Banco de España, en el plazo de
dos meses desde la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley
determinará los requisitos que deben cumplir estas bases de datos.
Dichas bases deberán ser transferidas a la sociedad antes de que termine
el plazo de dotación de provisiones que resulte de aplicación a la
entidad, según lo previsto en los artículos 1 y 2 del Real Decreto-ley 2/2012, de 3 de febrero, y el artículo 2 del presente Real Decreto-ley.
CAPÍTULO III
Régimen sancionador
Artículo 7. Infracciones y sanciones.
1. Las obligaciones previstas en este
real decreto-ley se considerarán normas de ordenación y disciplina,
incurriendo las entidades de crédito y quienes ostenten cargos de
administración y dirección en las mismas que las incumplan en
responsabilidad administrativa sancionable con arreglo a lo dispuesto en
el título I de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.
2. En particular, el incumplimiento de
lo previsto en este real decreto-ley se considerará infracción grave o
muy grave de acuerdo con lo previsto en la letra h) del artículo 5 y en
la letra c) del artículo 4 de la Ley 26/1988, de 29 de julio.
CAPÍTULO IV
Régimen fiscal de las operaciones de aportación de activos a sociedades para la gestión de activos
Artículo 8. Régimen fiscal.
1. El régimen fiscal establecido en el
capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto
sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5
de marzo,
para las operaciones mencionadas en el artículo 83 de dicha Ley,
incluidos sus efectos en los demás tributos, se aplicará a las
transmisiones de activos y pasivos que se realicen en cumplimiento de lo
dispuesto en el artículo 3 del Real Decreto-ley 18/2012, de 11 de mayo,
sobre saneamiento y venta de los activos inmobiliarios del sector
financiero, aun cuando no se correspondan con las operaciones
mencionadas en el artículo 83 y 94 de dicha Ley.
2. No será de aplicación la excepción a
la exención prevista en el apartado 2 del artículo 108 de la Ley
24/1988, de 27 de julio, del Mercado de Valores, a las transmisiones
posteriores de las participaciones recibidas como consecuencia de la
constitución de las sociedades para la gestión de activos inmobiliarios
previstas en el artículo 3 de este real decreto-ley y de las
participaciones de entidades de crédito afectadas por planes de
integración reguladas en el Real Decreto-ley 9/2009, de 26 de junio, sobre reestructuración bancaria y reforzamiento de los recursos propios de las entidades de crédito.
3. Las entidades de crédito que realicen
las operaciones mencionadas anteriormente, podrán instar al Banco de
España que solicite informe a la Dirección General de Tributos del
Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, sobre las
consecuencias tributarias que se deriven de las operaciones a que se
refiere el apartado 1 de este artículo.
El informe se emitirá en el plazo máximo
de un mes, y tendrá efectos vinculantes para los órganos y entidades de
la Administración tributaria encargados de la aplicación de los
tributos.
Disposición adicional primera. Tratamiento excepcional de las participaciones preferentes y otros instrumentos en circulación.
Las entidades de crédito que tengan en
circulación participaciones preferentes o instrumentos de deuda
obligatoriamente convertibles en acciones emitidos antes de la entrada
en vigor de este real decreto-ley o canjeados por los anteriores podrán
incluir, en el plan al que se refiere el artículo 2 de este real
decreto-ley, la solicitud de diferir por un plazo no superior a doce
meses el pago de la remuneración prevista, a pesar de que, como
consecuencia del saneamiento que hayan tenido que llevar a cabo según lo
previsto en este real decreto-ley, no dispongan de beneficios o
reservas distribuibles suficientes o exista un déficit de recursos
propios en la entidad de crédito emisora o dominante.
El pago de la remuneración así diferido
solamente podrá efectuarse transcurrido el plazo de diferimiento si se
dispone de beneficios o reservas distribuibles suficientes y no existe
un déficit de recursos propios en la entidad de crédito emisora o
dominante.
Disposición adicional segunda. Arancel de los notarios y registradores de la propiedad.
En los supuestos que requieran la previa
inscripción de traspasos de activos financieros o inmobiliarios como
consecuencia de operaciones de saneamiento y reestructuración de
entidades financieras, todas las transmisiones realizadas se practicarán
necesariamente en un solo asiento, y solo se devengarán los honorarios
correspondientes a la última operación inscrita, conforme al número 2.1
del arancel de los registradores, o en su caso, el número 2.2, si se
trata de préstamos o créditos hipotecarios, sobre la base del capital
inscrito en el Registro.
En los supuestos de novación,
subrogación o cancelación de hipoteca, incluso cuando previamente deba
hacerse constar el traspaso de activos financieros o inmobiliarios como
consecuencia de operaciones de saneamiento y reestructuración de
entidades financieras, las inscripciones que se practiquen solo
devengarán los honorarios establecidos en el número 2.2. del arancel de
los registradores, correspondientes a la novación, subrogación o
cancelación, tomando como base el capital inscrito, reducido al 60 por
ciento, con un mínimo de 24 euros.
Para determinar los honorarios
notariales de las escrituras de novación, subrogación o cancelación de
préstamos y créditos hipotecarios se aplicará, por todos los conceptos,
el número 2.2.f. del arancel de los notarios, tomando como base el
capital inscrito o garantizado, reducido en todo caso al 70 por ciento y
con un mínimo de 90 euros. No obstante lo anterior, se aplicará el
número 7 del arancel a partir del folio quincuagésimo primero inclusive.
Esta disposición se aplicará respecto de
todas las inscripciones practicadas y escrituras autorizadas a partir
de la entrada en vigor de este real decreto-ley.
Disposición transitoria única. Régimen
aplicable a los títulos convertibles adquiridos por el Fondo de
Reestructuración Ordenada Bancaria antes de la entrada en vigor de este
real decreto-ley.
Lo dispuesto en los párrafos quinto y sexto del artículo 10.2
del Real Decreto-ley 9/2009, de 26 de junio, sobre reestructuración
bancaria y reforzamiento de los recursos propios de las entidades de
crédito, según la nueva redacción introducida por este real decreto-ley,
será asimismo aplicable a los títulos convertibles adquiridos por el
Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria con anterioridad a la
entrada en vigor del presente Real Decreto-ley.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en el presente Real Decreto-ley.
Disposición final primera. Modificación
del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado
por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.
Con efectos desde la entrada en vigor de
este real decreto-ley, se añade una nueva disposición adicional
decimosexta al texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, que queda redactada de la siguiente forma:
“Disposición adicional decimosexta. Exención de rentas derivadas de la transmisión de determinados inmuebles.
Estarán exentas en un 50 por ciento las
rentas positivas derivadas de la transmisión de bienes inmuebles de
naturaleza urbana que tengan la condición de activo no corriente o que
hayan sido clasificados como activos no corrientes mantenidos para la
venta y que hubieran sido adquiridos a título oneroso a partir de la
entrada en vigor del Real Decreto-ley 18/2012 y hasta el 31 de diciembre
de 2012.
No formarán parte de la renta con
derecho a la exención el importe de las pérdidas por deterioro relativas
a los inmuebles, ni las cantidades correspondientes a la reversión del
exceso de amortización que haya sido fiscalmente deducible en relación
con la amortización contabilizada.
La exención prevista en esta disposición
será compatible, en su caso, con la aplicación de la deducción por
reinversión de beneficios extraordinarios prevista en el artículo 42 de
esta Ley.
No resultará de aplicación la presente
disposición cuando el inmueble se hubiera adquirido o transmitido a una
persona o entidad respecto de la que se produzca alguna de las
circunstancias establecidas en el artículo 42
del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la
obligación de formular cuentas anuales consolidadas, o al cónyuge de la
persona anteriormente indicada o a cualquier persona unida a esta por
parentesco, en línea recta o colateral, por consanguinidad o afinidad,
hasta el segundo grado incluido.”
Disposición final segunda. Modificación
del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no
Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de
marzo.
Con efectos desde la entrada en vigor de
este real decreto-ley, se añade una disposición adicional tercera al
texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo , que queda redactada de la siguiente forma:
“Disposición adicional tercera. Exención
parcial en ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de
determinados bienes inmuebles.
Estarán exentas en un 50 por ciento las
ganancias patrimoniales obtenidas sin mediación de establecimiento
permanente en España, derivadas de la enajenación de bienes inmuebles
urbanos situados en territorio español, que hubiesen sido adquiridos a
partir de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 18/2012 y hasta el 31
de diciembre de 2012.
No resultará de aplicación lo dispuesto
en el párrafo anterior cuando concurran las circunstancias previstas en
el segundo párrafo de la disposición adicional trigésima séptima de la
Ley 35/2006, de 28 de noviembre,
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación
parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta
de no Residentes y sobre el Patrimonio, o tratándose de entidades, las
circunstancias previstas en el último párrafo de la disposición
adicional decimosexta del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre
Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de
marzo.”
Disposición final tercera. Modificación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre,
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación
parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta
de no Residentes y sobre el Patrimonio.
Con efectos desde la entrada en vigor de
este real decreto-ley, se añade una nueva disposición adicional
trigésima séptima a la Ley 35/2006, de 28 de noviembre,
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación
parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta
de no Residentes y sobre el Patrimonio, que queda redactada de la
siguiente forma:
“Disposición adicional trigésima séptima. Ganancias patrimoniales procedentes de la transmisión de determinados inmuebles.
Estarán exentas en un 50 por ciento las
ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de la
transmisión de inmuebles urbanos adquiridos a título oneroso a partir de
la entrada en vigor del Real Decreto-ley 18/2012 y hasta el 31 de
diciembre de 2012.
No resultará de aplicación lo dispuesto
en el párrafo anterior cuando el inmueble se hubiera adquirido o
transmitido a su cónyuge, a cualquier persona unida al contribuyente por
parentesco, en línea recta o colateral, por consanguinidad o afinidad,
hasta el segundo grado incluido, a una entidad respecto de la que se
produzca, con el contribuyente o con cualquiera de las personas
anteriormente citadas, alguna de las circunstancias establecidas en el
artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.
Cuando el inmueble transmitido fuera la
vivienda habitual del contribuyente y resultara de aplicación lo
dispuesto en el segundo párrafo del artículo 38 de esta Ley, se excluirá
de tributación la parte proporcional de la ganancia patrimonial
obtenida, una vez aplicada la exención prevista en esta disposición
adicional, que corresponda a la cantidad reinvertida en los términos y
condiciones previstos en dicho artículo.”
Disposición final cuarta. Modificación del Real Decreto-ley 9/2009, de 26 de junio, sobre reestructuración bancaria y reforzamiento de los recursos propios de las entidades de crédito.
El Real Decreto-ley 9/2009, de 26 de junio,
sobre reestructuración bancaria y reforzamiento de los recursos propios
de las entidades de crédito, queda modificado como sigue:
Uno. El apartado 1 del artículo 10 queda redactado del siguiente modo:
“1. El Fondo de Reestructuración
Ordenada Bancaria podrá adquirir títulos emitidos por entidades de
crédito que, sin incurrir en las circunstancias establecidas en el
artículo 6 del presente Real Decreto-ley, vayan a acometer un proceso de
integración y necesiten reforzar sus recursos propios. Igualmente podrá
adquirir títulos emitidos por entidades de crédito que requieran apoyo
financiero conforme a lo previsto en el artículo 2 del Real Decreto-ley
xx/2012, sobre saneamiento y venta de los activos inmobiliarios del
sector financiero, en cuyo caso tendrán que presentar un plan de
recapitalización conforme a lo previsto en el capítulo II.
Las entidades que, de acuerdo con lo
previsto en el párrafo anterior, vayan a acometer un proceso de
integración, elaborarán un plan de integración que deberá contener
compromisos específicos de mejora de su eficiencia, de racionalización
de su administración y gerencia, así como de redimensionamiento de su
capacidad productiva y todo ello con la finalidad de mejorar sus
perspectivas futuras.
El plan de integración deberá contar con la aprobación del Banco de España.
Al decidir sobre la adopción de las
medidas propuestas, el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria
deberá tener en cuenta el plazo y riesgo de la operación, la necesidad
de evitar distorsiones competitivas así como que con ello se facilite la
ejecución y cumplimiento del plan de integración aprobado por el Banco
de España. En todo caso, la decisión estará presidida por el principio
de utilización más eficiente de los recursos públicos.
El pago del precio de adquisición o
suscripción de los títulos a los que se refiere este artículo podrá
realizarse en efectivo o mediante la entrega de valores representativos
de deuda pública o valores emitidos por el propio Fondo de
Reestructuración Ordenada Bancaria. Asimismo, el Fondo de
Reestructuración Ordenada Bancaria podrá satisfacer dicho precio
mediante compensación de los créditos que ostente frente a la
correspondiente entidad.”
Dos. El apartado 2 del artículo 10 queda redactado como sigue:
“2. Los títulos a los que se refiere el
apartado 1 anterior serán instrumentos convertibles en acciones o en
aportaciones al capital social.
Las entidades emisoras deberán aprobar,
en el momento de la adopción del acuerdo de emisión de los títulos
previstos en este artículo, los acuerdos necesarios para la ampliación
de capital o la suscripción de aportaciones al capital en la cuantía
necesaria. Los términos y condiciones de la retribución de los títulos
se establecerán teniendo en cuenta la normativa de ayudas de Estado.
La adquisición de títulos convertibles
por parte del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria requerirá que
se acuerde la supresión del derecho de suscripción preferente de los
accionistas existentes en el momento de la adopción del acuerdo de
emisión, o la renuncia por todos ellos a ese derecho.
Las entidades emisoras deberán
comprometerse a recomprar o amortizar los títulos suscritos por el Fondo
de Reestructuración Ordenada Bancaria tan pronto como estén en
condiciones de hacerlo en los términos comprometidos en el plan de
integración o de recapitalización. Transcurridos cinco años desde el
desembolso sin que los títulos hayan sido recomprados por la entidad, el
Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria podrá solicitar su
conversión en acciones o en aportaciones sociales del emisor. El
ejercicio de esta facultad deberá realizarse, en su caso, en el plazo
máximo de seis meses contados a partir de la finalización del quinto año
desde que se produjo el desembolso. No obstante lo anterior, el acuerdo
de emisión deberá contemplar asimismo la convertibilidad de los títulos
a instancia del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria si, antes
del transcurso del plazo de cinco años, el Banco de España considera
improbable, a la vista de la situación de la entidad o su grupo, que su
recompra o amortización pueda llevarse a cabo en ese plazo.
La conversión se realizará en
condiciones de mercado y de acuerdo con el valor económico de la entidad
emisora de los títulos en ese momento, que se determinará con arreglo a
lo previsto en el artículo 9.5
del presente Real Decreto-ley. La entidad emisora y sus accionistas
adoptarán los acuerdos y realizarán las actuaciones necesarias para
asegurar que la conversión se realiza de acuerdo con dicho valor
económico, debiendo instrumentar, en la medida necesaria para alcanzar
dicho objetivo, las operaciones de transmisión de acciones o
aportaciones o de reducción de capital, ya sea por compensación de
pérdidas, constitución o incremento de reservas o devolución del valor
de aportaciones, que resulten oportunas.
Sin perjuicio de cualesquiera otras
acciones y responsabilidades y, en particular, de lo previsto en los
artículos 6 y 7 de este real decreto-ley, en caso de incumplimiento por
parte de la entidad emisora o de aquellos de sus accionistas que tengan
la condición de entidad de crédito de la obligación establecida en el
párrafo anterior en el plazo establecido al efecto por el Fondo de
Reestructuración Ordenada Bancaria, el Banco de España podrá acordar,
además de cualesquiera otras medidas cautelares que estime oportuno, la
sustitución provisional de los órganos de administración o dirección de
la entidad emisora y de aquellos de sus accionistas que tengan la
condición de entidad de crédito hasta que se complete la operación de
conversión, designando como administrador provisional al Fondo de
Reestructuración Ordenada Bancaria, que, a su vez, nombrará a la persona
o personas físicas que, en su nombre y en ejercicio de las funciones y
facultades propias de esa condición, adoptarán los acuerdos y realizarán
las actuaciones necesarias para dar efecto a la conversión. Desde el
momento de su designación como administrador provisional, el Fondo de
Reestructuración Ordenada Bancaria estará facultado para adoptar los
acuerdos y realizar las actuaciones necesarias para completar la
conversión en nombre y representación de la entidad emisora y de
aquellos de sus accionistas que tengan la condición de entidad de
crédito y de los que hubiera sido designado administrador provisional.
Los títulos emitidos al amparo de lo
dispuesto en este precepto serán computables como recursos propios
básicos y como capital principal, sin que para ello sea obligatorio que
coticen en un mercado secundario organizado. A estos efectos, no les
serán de aplicación las limitaciones legalmente establecidas para la
computabilidad de los recursos propios y del capital principal.
El acuerdo de emisión de estos títulos
deberá ajustarse a las restantes condiciones comprometidas en el plan de
integración o de recapitalización.”
Disposición final quinta. Modificación del Real Decreto-ley 2/2012, de 3 de febrero, de saneamiento del sector financiero.
El segundo párrafo del apartado 4 del artículo 2 queda redactado como sigue:
“Dicha solicitud deberá presentarse ante
la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera antes del 30 de
junio de 2012. El cumplimiento de dicho plazo no será exigible en el
caso de operaciones de adquisición de entidades que, a la fecha de
entrada en vigor de este real decreto-ley, se encuentren participadas
mayoritariamente por el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria o de
las que el fondo haya sido designado administrador provisional. A la
misma se acompañará el proyecto que acredite el cumplimiento de los
requisitos previstos en las letras a) a f) del apartado 2.”
Disposición final sexta. Títulos competenciales.
El presente real decreto-ley se dicta al amparo de lo dispuesto en las reglas 6.ª, 8.ª, 11.ª, 13.ª y 14.ª del artículo 149.1
de la Constitución española, que atribuyen al Estado la competencia
sobre legislación mercantil, legislación civil, bases de la ordenación
del crédito, banca y seguros, bases y coordinación de la planificación
general de la actividad económica y hacienda general y Deuda del Estado,
respectivamente.
Disposición final séptima. Facultad de desarrollo.
El Gobierno podrá dictar las normas
reglamentarias necesarias para el desarrollo de lo dispuesto en este
real decreto-ley. En particular, mediante Real Decreto se establecerán
los supuestos en los cuales las entidades emisoras de participaciones
preferentes u obligaciones subordinadas deberán ofrecer su canje por
acciones o por obligaciones subordinadas de la entidad emisora o de
cualquiera otra de su grupo; así como los criterios para determinar el
porcentaje del valor nominal de dichos instrumentos que deberán ser
objeto de canje.
Se habilita al Ministro de Economía y
Competitividad para modificar lo previsto en el anexo y los plazos de
cumplimiento de la obligación establecida en el artículo 1 de este real
decreto-ley.
El Banco de España aprobará las modificaciones que resulten pertinentes para acomodar lo dispuesto en la Circular 4/2004
al presente Real Decreto-ley, quedando facultado para introducir las
precisiones que puedan ser necesarias para asegurar la efectividad de su
cumplimiento. A partir del 31 de diciembre de 2012 el Banco de España
podrá modificar las coberturas previstas en el anexo de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 48.1 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.
Disposición final octava. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto-ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.
ANEXO OMITIDO
Fuente: IUSTEL
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