Jurisprudencia - Tribunal Supremo
28/10/2011
La cuestión jurídica que se plantea es si el reconocimiento de complacencia, realizado con plena conciencia y voluntad -que, por tanto, no puede ser impugnado al amparo del artículo 141 CC- puede ser revocado al cabo de un tiempo por medio de la acción de impugnación de la filiación extramatrimonial declarada e inscrita en el Registro civil.
La sentencia impugnada niega esa posibilidad pese a que la prueba biológica practicada confirmó la exclusión de la paternidad biológica del demandante y la madre de la menor reconoció los hechos por él afirmados en la demanda. El TS casa la sentencia impugnada y fija la siguiente doctrina: la acción de impugnación de la filiación extramatrimonial, determinada por un reconocimiento de complacencia, puede ejercitarse por quien ha efectuado dicho reconocimiento, al amparo del artículo 140 CC, dentro de los cuatro años siguientes a la fecha del reconocimiento.
Tribunal Supremo
Sala de lo Civil
Sentencia 318/2011, de 04 de julio de 2011
RECURSO DE CASACIÓN Núm: 385/2007
Ponente Excmo. Sr. JUAN ANTONIO XIOL RIOS
En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de dos mil once.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados al margen anotados, el recurso de casación que con el n.º 385/2007, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Luis Francisco, aquí representado por la procuradora D.ª Rosa María del Pardo Moreno, contra la sentencia de 7 de noviembre de 2006 dictada en grado de apelación, rollo n.º 320/2006, por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10.ª, dimanante de autos de juicio ordinario n.º 290/2004 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Alzira. Siendo parte el Ministerio Fiscal.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- 1. El procurador D. Juan Antonio Enguix Negueroles, en nombre y representación de D. Luis Francisco, interpuso demanda de juicio ordinario sobre impugnación de la filiación extramatrimonial determinada por reconocimiento, contra la menor D.ª Florencia y su madre D.ª Sonsoles, en la que alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación. En el suplico solicitó: “[...] se dicte sentencia por la que se declare la nulidad del reconocimiento, ordenándose la supresión del apellido paterno, que figura en la inscripción del Registro Civil. En cuanto a las costas procesales, se deja al arbitrio del Juzgado la decisión que considere oportuna sobre su imputación, a la vista de las alegaciones, de las pruebas y de la conducta de los litigantes durante el proceso”.
2. El Ministerio Fiscal contestó a la demanda y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación suplicó al Juzgado que dictase sentencia “con arreglo al resultado que ofrezcan las pruebas practicadas”.
3. La procuradora D.ª Carmina Oliver Ferrandis, en nombre y representación de D.ª Sonsoles, quien actuaba en su propio nombre y en el de su hija menor D.ª Florencia, contestó a la demanda, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y solicitó al Juzgado que dictase sentencia “declarando lo procedente respecto a la nulidad del reconocimiento”.
4. Recibido el pleito a prueba se practicó la propuesta por las partes y declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Alzira, dictó sentencia, el 13 de octubre de 2005, cuyo fallo dice:
“Fallo.
“Que desestimando íntegramente la demanda formulada por D. Luis Francisco, representado por el procurador de los Tribunales D. Juan A. Enguix Negueroles, contra D.ª Sonsoles representada por la procuradora de los Tribunales D.ª Carmina Oliver Ferrandis, y contra Florencia, menor de edad, representada por D.ª Josefa López García, defensor judicial, declarada en rebeldía, debo
“1. Absolver y absuelvo a dichos demandados de las pretensiones contra ellos formulada.
“2. Sin hacer expresa imposición de las costas causadas”.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de D. Luis Francisco, la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10.ª, dictó sentencia, el 7 de noviembre de 2006, cuyo fallo dice:
“Fallamos.
“Primero. Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Luis Francisco.
“Segundo. Confirmar la sentencia de primera instancia, recaída en autos de impugnación del reconocimiento de la filiación no matrimonial, registrados con el n.º 290/04, del Juzgado n.º 3 de Alzira.
“Tercero. No hacer imposición de las costas de esta alzada”.
TERCERO. - 1. La procuradora D.ª Natalia del Moral Aznar, en nombre y representación de D. Luis Francisco, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en el siguiente motivo único de casación: único: “Infracción del artículo 140 del Código civil y jurisprudencia del Tribunal Supremo que lo interpreta”.
2. Por auto de 13 de enero de 2009 se acordó admitir el recurso de casación y dar traslado al Ministerio Fiscal por el plazo de veinte días.
3. El Ministerio Fiscal presentó escrito en el que solicitó la estimación del recurso, con fundamento en las alegaciones efectuadas en el mismo.
4. Mediante providencia de 23 de marzo de 2011 se acordó, vista la materia sobre la que se debe resolver en el presente recurso de casación, someter el contenido de dicho recurso al conocimiento del Pleno de la Sala y se señaló el día 13 de abril de 2011 para la votación y fallo, en que tuvo lugar.
CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en el artículo 206.2 LOPJ, concurriendo la circunstancia prevista en el artículo 206.1 LOPJ, asume la presente ponencia el Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios. No ha sido dictada la sentencia dentro de plazo, debido a la carga de trabajo que pesa sobre el ponente.
QUINTO.- En los fundamentos de esta resolución se han empleado las siguientes siglas jurídicas:
CC, Código Civil.
LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
RC, recurso de casación.
SSTC, sentencias del Tribunal Constitucional.
SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).
STC, sentencia del Tribunal Constitucional.
STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios,
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Resumen de antecedentes.
1. El demandante ejercitó una acción de impugnación de la filiación extramatrimonial de una menor. La demanda se interpuso el 24 de junio de 2004.
2. En la demanda se alegó que la filiación de la menor como hija del demandante había quedado determinada por reconocimiento del demandante -de los llamados reconocimiento de complacencia- efectuado ante el encargado del Registro Civil el 7 de noviembre de 2002, y se solicitó la nulidad del reconocimiento y que se ordenara la supresión del apellido paterno que figura en la inscripción del Registro Civil.
3. Como fundamento de la demanda se invocó el artículo 140 CC. Se expuso que el demandado reconoció a la menor para complacer a la madre de esta, con la que convivía, e influido por las presiones sociales y familiares, y que la demanda se interponía después de cesada la unión de hecho que había mantenido con la madre de la menor.
4. La madre de la menor compareció el 10 de junio de 2004 en un acta de manifestaciones ante notario, en la que hizo constar que el demandante no es el padre biológico de la menor. El acta se acompañó como documento incorporado a la demanda.
5. La madre de la menor admitió los hechos expuestos en la demanda e interesó que se dictara sentencia por la que se declarara lo procedente respecto a la nulidad del reconocimiento.
6. El Ministerio Fiscal solicitó que se dictara sentencia con arreglo al resultado que ofrecieran las pruebas practicadas y solicitó la práctica de la prueba biológica.
7. La prueba biológica se practicó y esta prueba confirmó la exclusión de la paternidad biológica del demandante.
8. Las sentencias dictadas en primera y en segunda instancia desestimaron la demanda.
9. El demandante ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia, que ha sido admitido.
SEGUNDO.- La impugnación del reconocimiento de complacencia.
A) La quaestio iuris [cuestión jurídica] que se plantea en el recurso es si el reconocimiento de complacencia, realizado con plena conciencia y voluntad -que, por tanto, no puede ser impugnado al amparo del artículo 141 CC - puede ser revocado al cabo de un tiempo por medio de la acción de impugnación de la filiación extramatrimonial declarada e inscrita en el Registro civil. Esta situación se produce, por lo general, cuando se rompen las relaciones del hombre que ha efectuado el reconocimiento con la mujer que es la madre biológica del reconocido como hijo. La posición de las sentencias de primera y segunda instancias ha sido negar esta posibilidad y han desestimado la demanda.
El recurso de casación se basa en la aplicación del artículo 140 CC y en la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, y se alega en apoyo de la pretensión del recurrente la doctrina contenida en las SSTC que cita.
El Ministerio Fiscal, que no impugnó las sentencias de primera y segunda instancias, se ha pronunciado en sentido favorable a la estimación del recurso de casación.
B) El Tribunal Constitucional no se ha pronunciado sobre esta cuestión jurídica. Las SSTC que cita el recurrente no son aplicables al caso. La STC 7/1994, de 17 de enero, contempla un supuesto en el que se produjo la negativa del padre demandado a someterse a la prueba biológica de paternidad y, basándose “en que se dejan sin tutela judicial los derechos del menor reconocidos en el artículo 39.1 de la Constitución Española” anula la sentencia del Tribunal Supremo que había desestimado la demanda y otorga el amparo, en una acción interpuesta por la madre sobre reclamación de la paternidad extramatrimonial, la llamada acción de investigación de la paternidad. La STC 273/2005, de 27 de octubre trata de la constitucionalidad del artículo 133.I CC y toma en consideración el principio de igualdad, el derecho a la tutela judicial efectiva, el principio constitucional de protección a la familia y la protección integral de los hijos.
C) La doctrina de esta Sala viene aceptando la viabilidad de la acción de impugnación derivada del artículo 140 CC, pese a que la filiación extramatrimonial haya sido determinada por un reconocimiento voluntario y consciente, no viciado, llamado de complacencia, porque quien reconoce lo hace a sabiendas de que no es el padre biológico del reconocido. Se ha admitido la acción de impugnación de la filiación extramatrimonial del artículo 140 del Código Civil en las SSTS de 27 de mayo de 2004, RC n.º 2002/98, 12 de julio de 2004, RC n.º 1670/2000, 29 de octubre de 2008, RC n.º 1414/2003, 5 de diciembre de 2008, RC n.º 1763/2004, y también en las SSTS de 14 de julio de 2004, RC n.º 2576/2000 y 29 de noviembre de 2010, RC n.º 1064/2007. Estas sentencias, declarando la viabilidad de la acción en estos supuestos, apreciaron su caducidad por haberse ejercitado fuera del plazo establecido para ello.
D) La posición contraria a la viabilidad de esta acción de impugnación en los casos de reconocimiento de complacencia, mantenida por las sentencias de ambas instancias y por el Ministerio Fiscal en las instancias, se basa, en lo sustancial, en la irrevocabilidad del reconocimiento -artículo 741 CC - y en el carácter indisponible del estado civil.
TERCERO.- Fijación de la doctrina aplicable.
Partiendo de la línea jurisprudencial marcada por las sentencias que han quedado citadas, esta Sala declara que:
1. El reconocimiento de hijo extramatrimonial, prescindiendo de que sea un reconocimiento de complacencia, está sometido a la normativa general de todo reconocimiento, como medio de determinación de la filiación extramatrimonial (artículo 120. 1.º CC ), y dentro del mismo, a la acción de impugnación que contempla el artículo 140 CC.
2. Esta acción es distinta de la que contempla el artículo 141 CC, que es la acción de impugnación, no de la filiación en sí misma considerada, sino del reconocimiento, que lleva consigo necesariamente la de la filiación, y se ejerce con fundamento en la existencia de un vicio de la voluntad: error, violencia e intimidación -sin que se mencione el dolo el precepto, aunque este no es otra cosa que el error provocado- con la breve caducidad de un año.
3. La acción de impugnación derivada del artículo 141 CC no tiene como fin poner en entredicho determinadas situaciones que, por el transcurso del tiempo, pueden entenderse como situaciones sociales o familiares consolidadas, por haber alcanzado permanencia y general reconocimiento, en las que debe prevalecer el principio de seguridad jurídica y el carácter indisponible del estado civil. Sin embargo, nada obsta al ejercicio de la acción de impugnación durante el plazo de caducidad de cuatro años establecido con carácter general para la impugnación de la filiación ordinaria. En este sentido se pronunció la STS de 29 de noviembre de 2010, RC n.º 1064 / 2007, la cual, partiendo de la posibilidad de utilizar la vía del artículo 140 CC para la impugnación de la filiación paterna extramatrimonial, determinada por un reconocimiento de complacencia, apreció la caducidad de la acción por el transcurso del plazo de cuatro años.
Atendiendo a lo expuesto, esta Sala fija la siguiente doctrina: la acción de impugnación de la filiación extramatrimonial, determinada por un reconocimiento de complacencia, puede ejercitarse por quien ha efectuado dicho reconocimiento, al amparo del artículo 140 CC, dentro de los cuatro años siguientes a la fecha del reconocimiento.
CUARTO.- Aplicación al recurso.
En el recurso, la filiación de la menor, como hija no matrimonial del recurrente, quedó determinada por el reconocimiento de complacencia efectuado por el recurrente ante el encargado del Registro Civil, el 7 de noviembre de 2002. La demanda fue presentada el 24 de junio de 2004, es decir antes del transcurso de los cuatro años siguientes a dicho reconocimiento. Las partes litigantes y el Ministerio Fiscal no discuten el carácter de reconocimiento de complacencia, ni el resultado de las pruebas biológicas, y el Ministerio Fiscal no se ha opuesto al recurso.
En consecuencia, la aplicación de la doctrina fijada en esta sentencia implica que debe estimarse el recurso de casación con las consecuencias que se dirán.
QUINTO.- Estimación del recurso y costas.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 487 LEC procede:
1. Casar la sentencia impugnada y declararla sin valor ni efecto alguno.
2. Asumir funciones de instancia; estimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Luis Francisco; estimar la demanda interpuesta D. Luis Francisco; declarar la nulidad del reconocimiento de la menor D.ª Florencia efectuado el 7 de noviembre de 2002 por D. Luis Francisco; y ordenar la supresión del apellido paterno que figura en la inscripción del Registro Civil.
3. No procede hacer expresa imposición de las costas del recurso de casación, de conformidad con el artículo 398 LEC en relación con el artículo 394 LEC.
4. No procede hacer expresa imposición de las costas de primera y segunda instancias, por aplicación del artículo 394.1, último inciso, LEC, por concurrir, a juicio de la Sala, el presupuesto establecido en este precepto legal.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
FALLAMOS
1. Se estima el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Francisco, contra la sentencia de 7 de noviembre de 2006 dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10.ª, en el rollo de apelación n.º 320/2006 cuyo fallo dice:
“Fallamos.
“Primero. Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Luis Francisco.
“Segundo. Confirmar la sentencia de primera instancia, recaída en autos de impugnación del reconocimiento de la filiación no matrimonial, registrados con el n.º 290/04, del Juzgado n.º 3 de Alzira.
“Tercero. No hacer imposición de las costas de esta alzada”.
2. Se casa la sentencia recurrida, que queda sin valor ni efecto alguno.
3. En su lugar, estimamos la demanda formulada por D. Luis Francisco y declaramos la nulidad del reconocimiento de la menor D.ª Florencia, ordenando la supresión del apellido paterno que figura en el Registro Civil.
4. No se hace expresa imposición de las costas del recurso de casación ni de las causadas en las instancias.
5. Líbrese a la mencionada Audiencia Provincial la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios, Xavier O'Callaghan Muñoz, Jesus Corbal Fernandez, Francisco Marin Castan, Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Jose Antonio Seijas Quintana, Antonio Salas Carceller, Encarnacion Roca Trias, Roman Garcia Varela. Rubricado.
Voto Particular
Que formula el Magistrado Excmo. Sr. D. Xavier O'Callaghan Muñoz al amparo de lo previsto en los artículos 260 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 205 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Quedan aceptados los antecedentes de hecho de la sentencia en su integridad, haciendo constar nuestro máximo respeto a la opinión mayoritaria de la Sala.
Se ha dicho en la doctrina que el Derecho avanza, en muchos casos, a través de los votos particulares. Esto se pretende en el presente caso. Tenemos una reiterada jurisprudencia que estimo equivocada y, peor aún, contraria al sentido jurídico, a la realidad social y al ordenamiento vigente. En palabras llanas y en síntesis, el caso lo resolvemos en forma verdaderamente sangrante: un hombre se enamora de una mujer soltera que tiene un hijo reconocido sólo por ella, de una relación anterior; él, en el calor de su enamoramiento reconoce a aquel hijo como suyo, a sabiendas que no lo es; más tarde, se extingue aquel amor y rompe, como si fuera un simple papel, aquel reconocimiento y, con ello, el estado civil de aquel niño (o ya chico o ya hombre). En otras palabras, su reconocimiento depende exclusivamente de la voluntad del reconocedor; cuando el reconocedor se pelea con la mujer, se separa y se termina la posesión de estado con el reconocido ¿Se aplica realmente el párrafo primero del artículo 140 del Código civil alegando el reconocedor que no es padre (lo que es cierto), prescindiendo que lo sabía y aceptaba cuando reconoció (lo que también el cierto? La realidad social y el ordenamiento entiendo que no lo admiten y espero que la Sala -más pronto o más tarde- cambie el criterio que ahora ha mantenido en el pleno e impida este desaguisado. Amén.
Estoy conforme con los ANTECEDENTES DE HECHO. No con los FUNDAMENTOS DE DERECHO que propongo, con el respeto a la mayoría, los siguientes:
PRIMERO.- Se ha ejercitado en el presente caso, la acción de impugnación de la filiación extramatrimonial, la cual había sido determinada por un reconocimiento llamado "de complacencia". La base jurídica que se expresa como tal en la demanda es el artículo 140 del Código Civil sin distinguir el párrafo, aunque de la misma se desprende la aplicación del primero ya que en el momento de ejercicio de la acción faltaba la posesión de estado.
La quaestio iuris que se plantea es si el reconocimiento de complacencia, es decir, el que ha sido realizado con plena conciencia y voluntad (sin que pueda aplicarse al artículo 141 del Código Civil ) y al cabo de un tiempo (normalmente, cuando se rompen las relaciones con la mujer, madre biológica) decide eliminar (quizá la palabra adecuada puede ser "revocar") aquel reconocimiento por medio de la acción de impugnación de la filiación declarada e inscrita en el Registro civil. La posición de las sentencias de instancia ha sido negar esta posibilidad, desestimando la demanda. La de la doctrina jurisprudencial es permitirla. La del Ministerio Fiscal en la instancia ha sido la primera; en el recurso de casación, la segunda.
La quaestio facti es clara, sin discusión en la instancia. La demandada (teóricamente, ya que no se opuso a la demanda ni al recurso de casación) D.ª Sonsoles tenía una hija extramatrimonial llamada María Inés nacida el 16 de diciembre de 2000. Inicia una convivencia con el demandante D. Luis Francisco, tienen un hijo nacido el 29 de septiembre de 2002 llamado Ruperto y aquél reconoce como hija extramatrimonial a María Inés a sabiendas de que no es el padre y con el consentimiento de la madre, en fecha 7 de noviembre de 2002, practicándose en el Registro civil la inscripción marginal en la de nacimiento el siguiente día 26 inscribiendo el nuevo nombre de Florencia. La relación de unión de hecho entre demandante y demandada se extingue y tras ella, esta última comparece ante notario y en acta de manifestaciones que éste levanta, declara que no existe paternidad biológica en el padre, "a pesar de dicho reconocimiento de complacencia".
Éste formula demanda interesando que se declare la nulidad del reconocimiento, ordenándose la supresión del apellido paterno que figura en la inscripción del Registro Civil. La demandada admitió los hechos e interesó se dictase sentencia "declarando lo procedente respecto a la nulidad del reconocimiento" ( sic ) e igualmente el Ministerio Fiscal pidió se dictara sentencia con arreglo al resultado que ofrezcan las pruebas practicadas; interesó la prueba biológica de paternidad.
Ésta se practicó con el resultado de excluir la paternidad del demandante D. Luis Francisco. Las sentencias de instancia desestimaron la demanda apartándose de la doctrina jurisprudencial. La de primera instancia, del Juzgado n.º 3 de Alzira de 13 de octubre de 2005 no fue apelada por el Ministerio Fiscal. La de la Audiencia Provincial, Sección 10.ª, de Valencia, de 7 de noviembre de 2006, que confirmó la anterior tampoco fue recurrida en casación por el Ministerio Fiscal y sí por el demandante, cuyo motivo único ha sido apoyado por el Ministerio Fiscal y se concreta a la aplicación literal del artículo 140 del Código Civil prescindiendo de que medie un anterior reconocimiento de hijo extramatrimonial.
SEGUNDO. - La doctrina favorable a la aplicación de la acción de impugnación del artículo 140 del Código Civil pese a que la filiación extramatrimonial haya sido determinada por un reconocimiento voluntario y consciente, no viciado, llamado "de complacencia" porque se ha hecho a sabiendas de que el reconocedor no es el padre biológico del reconocido, se mantiene por la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Ante todo, conviene precisar que el Tribunal Constitucional no se ha pronunciado sobre este extremo. La sentencia 7/1994, de 17 de enero, contempla el caso de la negativa del padre demandado a someterse a la prueba biológica de paternidad y, basándose "en que se dejan sin tutela judicial los derechos del menor reconocidos en el artículo 39.1 de la Constitución Española..." anula la sentencia del Tribunal Supremo que había desestimado la demanda y otorga el amparo; todo en una acción interpuesta por la madre de reclamación de la paternidad extramatrimonial, la llamada acción de investigación de la paternidad. Lo contrario, pues, de la acción que aquí se ha ejercitado. Tampoco la sentencia del Tribunal Constitucional, también citada en el recurso, 273/2005, de 27 de octubre, tiene que ver con este tema, ya que trata de la constitucionalidad del párrafo primero del artículo 133 del Código Civil y considera el principio de igualdad, el derecho a la tutela judicial efectiva y el principio constitucional de protección a la familia, la protección integral de los hijos. Lo contrario, también, de lo que el demandante y recurrente pretende.
El Tribunal Supremo sí ha mantenido reiteradamente la prevalencia de la verdad biológica en los reconocimientos de complacencia, estimando la acción de impugnación de la filiación extramatrimonial del artículo 140 del Código Civil: sentencias de 27 de mayo de 2004 (recurso 2002/98 ), 12 de julio de 2004 (recurso 1670/2000 ), 14 de julio de 2004 (recurso 2576/2000 ), esta última apreció caducidad de la acción. También las de 29 de octubre de 2008 (recurso 1414/2003 ) y 5 de diciembre de 2008 (recurso 1763/2004). En todas ellas se declara la absoluta prioridad de la verdad biológica.
Igualmente, la sentencia de 29 de noviembre de 2010 (recurso 1064/2007 ) que, aceptando la impugnación, cuya acción contempla el artículo 140 del Código civil, la rechaza por razón de la caducidad.
La posición contraria, consistente en desestimar la acción de impugnación en los casos de reconocimiento de complacencia es la mantenida por las sentencias del Juzgado, de la Audiencia Provincial y por el Ministerio Fiscal en la instancia y se basan en sólidos argumentos tales como la irrevocabilidad del reconocimiento (artículo 741 del Código civil ) y la indisponibilidad del estado civil, así como que el Código civil no mantiene siempre como principio la prioridad de la verdad biológica en la filiación (caducidad de acciones, adopción, reproducción asistida).
TERCERO.- Se contempla en el Código civil y se confunden a veces, dos acciones de impugnación: la del artículo 140 del Código civil que es una verdadera acción de impugnación de la filiación extramatrimonial y la del artículo 141 que es una acción de impugnación de reconocimiento por vicio de la voluntad (ya lo decía la sentencia de 4 de junio de 2004). Nada tiene que ver con la impugnación de la filiación matrimonial, aunque se ha mantenido (en la sentencia de 14 de julio de 2004 ) que si la filiación habida fuera de matrimonio se determinó por el reconocimiento otorgado el mismo día del matrimonio, tal filiación es matrimonial y no se aplican aquellos artículos.
A su vez, el artículo 140 distingue dos situaciones. Si no hay posesión de estado entre el impugnante y el presunto hijo; o si la hay. Es distinto, en uno y otro caso, la legitimación activa y la caducidad. En el primer caso tienen aquélla, ampliamente, aquellos a quienes les perjudique, SIN plazo de caducidad. En el segundo caso, la legitimación está restringida y concretada como numerus clausus y el plazo de caducidad es de cuatro años.
En todos aquellos casos, como el presente, en que hubo reconocimiento de complacencia y más tarde se rompió la relación con la madre, faltará la posesión de estado cuando se formula la demanda y se aplicará el primer párrafo de aquel artículo.
CUARTO.- Partiendo de las premisas anteriores, procede entrar en el recurso de casación, fundado en un motivo único, por infracción del artículo 140 del Código civil y de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.
El motivo se desestima porque entiendo que las sentencias de instancia no han infringido el artículo 140, párrafo primero (en el presente caso, el reconocedor ya no tenía posesión de estado al interponer la demanda) porque carece de motivo de impugnación, por la razón de que reconoció a sabiendas, libre y conscientemente de que no era el padre y ahora no puede revocar unilateralmente, simplemente porque rompió su relación con la madre. Las razones son las siguientes.
Primera.- Constitucionalmente, el artículo 39.2 de la Constitución Española permite la investigación de la paternidad, lo que nadie discute, lo cual no se plantea en el presente caso en que se impugna una paternidad libre y conscientemente reconocida. Al tiempo, esta misma norma constitucional proclama la protección integral de los hijos y nada más contrario a dicho principio el que un reconocimiento quede al arbitrio de un reconocedor y de que mantenga las buenas relaciones con la madre de un hijo biológico de ella y reconocido por él.
Segunda.- Jurisprudencialmente, la doctrina del Tribunal Supremo no es fuente del Derecho, sino que está sometida al imperio de la ley únicamente, como dice el artículo 117.1 de la Constitución Española complementando el ordenamiento jurídico, como proclama el artículo 1.6 del Código civil. Pero cuando yerra en la aplicación de una norma, como entiendo que es el presente caso, puede corregirse y enmendar la doctrina, como ha ocurrido con cierta frecuencia y éste es el caso presente, en que la que admite la revocabilidad unilateral de un reconocimiento de complacencia, es un auténtico error de bulto.
Tercera.- El ordenamiento jurídico vigente no declara que el presupuesto esencial del reconocimiento, como determinante de la filiación extramatrimonial, sea que el reconocedor sea padre verdadero, biológico, del reconocido. Antes al contrario, contempla otras situaciones en las cuales la normativa permiten la filiación no biológica: casos de adopción y de la procedente de la llamada reproducción asistida.
Cuarta.- La doctrina de los actos propios, sin que sea preciso entrar aquí en el análisis de la misma, por harto conocida y tratada en doctrina y jurisprudencia, no permite que un acto jurídico como el reconocimiento voluntario, libre, consciente, pueda ser objeto de revocación arbitraria, simplemente porque el sujeto activo ha roto su relación con la madre.
Quinta.- Irrevocabilidad. El reconocimiento, como declaración de afirmación y como creador de un estado civil, no puede ser revocado; admitir su revocabilidad implicaría atentar contra la seguridad del estado civil de la persona y provocaría una alteración de efectos no otorgados por el que reconoce, sino por la ley que los prevé por la declaración de paternidad (recuérdese que el reconocimiento es un acto jurídico). Esta irrevocabilidad se da incluso cuando se plasma el reconocimiento en un acto externo esencialmente revocable como el testamento (artículo 741 del Código civil ).
Sexta.- A mayor abundamiento, el reconocimiento es un acto puro. No admite estipulaciones accesorias de la voluntad: la condición, el término y el modo se tienen por no puestos; su fundamento es que el estado civil de la persona -a la que se da lugar un reconocimiento- no admite limitación alguna, se da o no se da, pero no se puede dar limitadamente; mucho menos, un trámite consistente en el cambio de voluntad del reconocedor.
Séptima.- El estado civil, del que forma parte la filiación de una persona, se considera un atributo esencial de la misma, de orden público sometido a normas imperativas e indisponibles por los interesados, quedando fuera de la autonomía de la voluntad. Por lo que mal puede el reconocedor, por sus cambios de humor (o de amor) disponga del estado civil de filiación que el mismo ha reconocido conscientemente.
Octava.- El primer párrafo del artículo 140 del Código civil no admite plazo de caducidad, por lo que si se admite la posición que sustenta la sentencia de la que respetuosamente disiento, el reconocedor tiene toda la vida, o un hermanastro, u otro "a quien perjudique" para eliminar una filiación que simplemente le molesta. Mantener que al párrafo primero se le aplica la caducidad del segundo, es ir contra ley, lo que ni el sentido jurídico, ni el principio constitucional de seguridad jurídica permiten: no puede la jurisprudencia, aunque quiera, poner una caducidad, donde no la hay en el Código civil y la doctrina es unánime en afirmar su imprescribilidad.
Por todo ello, el FALLO debe ser desestimatorio del recurso de casación y confirmatorio de las sentencias de instancia que desestimaron la demanda de impugnación del reconocimiento que había sido prestado de forma consciente y voluntaria por el demandante:Xavier O Callaghan Muñoz
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
Fuente: iustel
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