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sábado, 1 de octubre de 2011

JUEGO DE TRILEROS - ¿Seguridad Jurídica en inversión de energías renovables?

ECONOMÍA 


En España, el alto volumen de inversiones se sustentó sobre el principio fundamental que establecía que las revisiones de tarifas, primas e incentivos se aplicaran sin retroactividad sobre tarifas y primas ya establecidas, entre las que se encontraba la tarifa de la norma 661/2007. Es decir, los inversores, se creyeron que en España había seguridad jurídica, y que dicho principio se iba a cumplir

01.10.11 - 00:04 - VICENTE SÁNCHEZ PARÉ | ABOGADO

Como consecuencia de la derrota de Prusia en la guerra de los siete años, Federico II construyo el palacio de Sans-Souci que se encuentra en Postdam, cerca de Berlín. Durante la construcción no se tuvo en cuenta la existencia de un viejo molino y, cosas de la vida, la solución más ventajosa para el monarca y la idea arquitectónica que tenía en mente, no era otra que demoler el molino. Cuentan que el molinero, cuando le informaban de las intenciones del monarca, cogió presto su caballo y exclamó a voces: «Todavía hay jueces en Berlín». A fecha de hoy, la existencia de este palacio y en los aledaños un antiguo molino, suele ser ejemplo en el mundo jurídico de la victoria del Derecho sobre la prepotencia e injusticia que el poder, a veces, ejerce sobre súbditos y hoy administrados.

Esta anécdota viene a colación de lo ocurrido en España con las energías renovables, y la frustración que se vive en dicho mundo por la actuación española. Y así, el 25 de mayo de 2007 se promulgó el Real Decreto 661/2007 por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial. En esencia, esta norma regula varios aspectos -entre ellos el económico- referente a la energía fotovoltaica. La intención de este Real Decreto no era otra que potenciar la inversión del sector privado en energías renovables, creando un marco económico y jurídico estable, duradero y atractivo. Para ello, y durante 25 años, las plantas fotovoltaicas tenían regulado y asegurado el precio de una tarifa por la energía que volcaban en el sistema, y el resto de años, hasta la vida útil de la planta, el 80% de dicha tarifa; y todo ello con las consiguientes actualizaciones del IPC. Este precio de tarifa era superior al precio del mercado y establecía una rentabilidad de la inversión efectuada.

Y ciertamente, desde un punto de vista retrospectivo, la norma ha sido un éxito, ya que supuso una enorme inversión económica que creó infinidad de actividad en el sector y, a la postre, la construcción de un alto volumen de plantas fotovoltaicas. Este capital provenía tanto del ahorro y financiación interna española (pequeños y grandes inversores), como del exterior, donde grandes capitales económicos efectuaron ingentes inversiones en nuestro país en el sector energético, atraídos por el marco regulatorio español, y la seguridad jurídica que infundía nuestra legislación. En definitiva, el Real Decreto 661/2007 establecía una rentabilidad razonable a aquellas personas que invirtieran su dinero en energías renovables. Este era el negocio, y la dificultad estaba en superar el trámite administrativo -complicado y arduo- y obtener la financiación o aportaciones de capital necesario para realizar la construcción y puesta en marcha de las instalaciones.

Dadas las características del Real Decreto 661/2007, se permitió la diversificación inversora, de tal forma que un alto volumen de capital provenía de pequeños y medianos inversores, que mayoritariamente solicitaron un préstamo para financiar su negocio fotovoltaico, poniendo como garantía los bienes con los que contaban (casas, empresas, vehículos, etc.). Y los bancos y entidades financieras, atendiendo a la seguridad jurídica que transmitía la legislación española, y que garantizaba unos ingresos fijos, otorgaron los flujos de capital necesarios para el desarrollo de los proyectos empresariales. Otros tipos de inversores mayoritarios fueron los grandes fondos de capital extranjeros, los cuales desarrollaron sus estrategias económicas diversificando parte de sus activos en el sector fotovoltaico español. Y ciertamente todos contaban con un mínimo común denominador: la seguridad jurídica de que el beneficio de su rentabilidad estaba en un Real Decreto del Reino de España, ya que los precios estaban regulados por no ser competitiva todavía la obtención de las energías fotovoltaicas. Por eso, se estableció una tarifa superior al precio de mercado o pull.

La anterior regulación cambió cuando el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio aprobó, el 19 de noviembre de 2010, el Real Decreto 1565/2010. Esta norma en su artículo 1, apartado 10º, modifica sustancialmente la rentabilidad que obtienen las plantas fotovoltaicas por la venta de energía a los mercados, ya que las instalaciones fotovoltaicas a partir del año 26 de su instalación ya no podrán cobrar el precio establecido por el Real Decreto 661/2007, que era el 80% de la tarifa, debiendo vender los productores fotovoltaicos a partir de dicha fecha la energía al denominado «precio del pull», es decir, al precio de mercado.

Un mes después -el 24 de diciembre del 2010- se dictó el Real Decreto Ley 14/2010, en virtud del cual en su Disposición Adicional Primera y Transitoria Segunda se establecía una nueva modificación económica sustancial que también afectaba a los ingresos de las plantas fotovoltaicas. Esta nueva modificación viene a consistir en una limitación de horas de sol por territorios, cuya energía obtenida estuviera acogida al régimen económico del Decreto 661/2007. Por poner un ejemplo, hasta el 31 de diciembre de 2013 -en instalaciones fijas- habrá 1.250 horas sometidas a las tarifas establecidas, y el resto se deberán vender al precio pull o de mercado. En Extremadura de media se obtienen 1.600 horas de radiación solar en instalaciones fijas, y en Galicia -como es lógico- la radiación solar es muy inferior. Con esta regulación se producen dos situaciones injustas, a saber: a los productores fotovoltaicos se les quita a partir de 1.250 horas el precio de la tarifa retribuyéndoles con el precio inferior de mercado, lo que supone una pérdida de ingresos en torno al 30% anual, y además, se crea una ficción jurídica de tal forma que es lo mismo tener una planta solar en Extremadura que en Galicia, ya que la radiación solar es igual para todos -1.250-, cuando la realidad es justamente la contraria, como bien sabemos en Extremadura.

Como a nadie se nos escapa, a la hora de proyectar una inversión, aquel que la realiza toma en consideración una serie de valores, y muy especialmente los ingresos estimados, así como la seguridad jurídica que se le ofrezca. Por estas cuestiones, no era lo mismo invertir en España que en Afganistán. En España, el alto volumen de inversiones se sustentó sobre este principio fundamental, recogido en nuestra legislación en el artículo 40.3 del Real Decreto 436/2004, de 12 de Marzo que establecía que las revisiones de tarifas, primas e incentivos se aplicaran sin retroactividad sobre tarifas y primas ya establecidas, entre las que se encontraba la tarifa de la norma 661/2007. Es decir, la gente, las personas, en definitiva, los inversores, se creyeron que en España había seguridad jurídica, y que dicho principio se iba a cumplir.

Pues bien, como el Real Decreto-Ley 14/2010 supone un recorte de ingresos para el sector -al limitar la radiación solar- la propia norma ha establecido un mecanismo indemnizatorio, que no es otro que volver a poner en vigor durante 3 años, luego ampliado a 5 por la Ley de Economía Sostenible, la tarifa regulada del Real Decreto 661/2007 y ello a partir del año 25 hasta el 30 de la instalación de las plantas fotovoltaicas. Es decir, el estado paga el daño producido hoy con una supuesta indemnización a cobrar dentro de aproximadamente 23 años. Y decimos supuesta indemnización, ya que en esencia, lo que la norma hace es indemnizar con algo que ya tenían los productores fotovoltaicos -el 80% de la tarifa a partir del año 25-. Es decir, la tarifa que establecía a partir del año 25 el Real Decreto 661 /2007, desaparece unilateralmente por el Decreto 1565/2010 y un mes después se vuelve a reactivar, pero en lugar de derecho económico, como concepto indemnizatorio a pagar por el Estado por el daño producido por la modificación del marco regulatorio. Los pagos empezaran a efectuarse allá por el año 2034.

Esta actuación, que desde la pura lógica jurídica y económica provoca el más absoluto rechazo, ya que con lo que le han quitado previamente a los productores fotovoltaicos se pretende compensar el daño producido a dicho sector, ha supuesto actualmente la interposición ante el Tribunal Supremo de un recurso contra el RD 1565/2010, dos recursos de inconstitucionalidad de Murcia y Valencia, y según las noticias publicadas en el periódico HOY de Extremadura, así como acciones ante Tribunales Arbitrales Internacionales por los fondos de inversión extranjeros en base al Tratado de la Carta de la Energía y los acuerdos de Promoción y Protección Recíproca de Inversiones, suscritos por España. Y, por último, los cerca de 53.000 productores españoles de energía fotovoltaica, en los próximos meses presentarán miles de recursos ante la Audiencia Nacional, impugnando sus liquidaciones económicas en base a la nueva normativa y, además, exigirán responsabilidad patrimonial al Estado por los daños y perjuicios causados.

Como el lector puede comprender, la confianza legitima que habían depositados los inversores en nuestro sistema jurídico, se ha quebrado y, seguramente, costará mucho tiempo y esfuerzo recobrarla, extremo imposible de conseguir si los jueces y tribunales de España, como la historia del molinero con que empezábamos este artículo, no ponen coto a la prepotencia, arbitrariedad y a la Razón de Estado por encima del derecho establecido.
Fuente: HOY.es

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