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lunes, 24 de octubre de 2011

Acuerdo de Cooperación del Estado con la Comisión Islámica de España

Legislación


 
 

 
24/10/2011
 

Real Decreto 1384/2011, de 14 de octubre, por el que se desarrolla el artículo 1 del Acuerdo de Cooperación del Estado con la Comisión Islámica de España, aprobado por la Ley 26/1992, de 10 de noviembre. (BOE de 22 de octubre de 2011) Texto completo.


El Real Decreto 1384/2011, desarrolla el artículo 1 del Acuerdo de Cooperación del Estado con la Comisión Islámica de España, aprobado por la Ley 26/1992, de 10 de noviembre, a fin de hacer efectivos los derechos de libertad e igualdad religiosa de las comunidades musulmanas establecidas en España, así como el principio de cooperación del Estado con las confesiones religiosas previsto en el artículo 16.3 de la Constitución.

La Ley 26/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Comisión Islámica de España, puede consultarse en el libro Primero del repertorio de Legislación vigente de Iustel.

REAL DECRETO 1384/2011, DE 14 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE DESARROLLA EL ARTÍCULO 1 DEL ACUERDO DE COOPERACIÓN DEL ESTADO CON LA COMISIÓN ISLÁMICA DE ESPAÑA, APROBADO POR LA LEY 26/1992, DE 10 DE NOVIEMBRE

Preámbulo 

La Constitución Española CE reconoce el derecho fundamental a la libertad religiosa de los individuos y de las comunidades sin más limitación en sus manifestaciones que el mantenimiento del orden público protegido por la ley, y establece la obligación de los poderes públicos de cooperar con las confesiones religiosas (artículo 16.3), por tanto, de promover las condiciones que permitan que la libertad e igualdad de los individuos y los grupos en que se integra sean reales y efectivas, en consonancia con lo también dispuesto en el artículo 9.2 CE.

Una de las formas de esa cooperación es la celebración de Acuerdos con las confesiones religiosas que hayan alcanzado notorio arraigo en España. El Islam adquirió esa condición tras la reunión del Pleno de la Comisión Asesora de Libertad Religiosa (CALR) de 14 de julio de 1989, y por Ley 26/1992, de 10 de noviembre , se aprobó el Acuerdo con la Comisión Islámica de España (CIE) con la voluntad de “hacer posible que sea real y efectivo el ejercicio del derecho de libertad religiosa de los creyentes musulmanes”, según se afirma en su Exposición de Motivos.

De acuerdo con ese marco normativo se constituyó la Comisión Islámica de España como órgano representativo del Islam en nuestro país, a la que se incorporaron la Federación Española de Entidades Religiosas Islámicas y la Unión de Comunidades Islámicas de España.

El artículo 1.º del referido Acuerdo dispone la aplicación a las entidades inscritas en el Registro de Entidades Religiosas que formen parte o que posteriormente se incorporen a la Comisión Islámica de España o a alguna de las federaciones inscritas integradas en dicha Comisión.

Desde 1992 hasta el momento actual el número de comunidades islámicas inscritas ha crecido de manera muy importante. Sin embargo, muchas no han podido beneficiarse del Acuerdo de Cooperación porque hasta la fecha sólo una entidad ha accedido a la CIE de manera directa, mientras que las demás lo han hecho mediante adhesiones a las federaciones. Esto ha motivado que, en la actualidad, de las entidades islámicas inscritas más del treinta por ciento no formen parte de la CIE y, por tanto, no estén incluidas en el Acuerdo, a pesar de su voluntad reiterada de acogerse al mismo.

El Gobierno entiende necesario establecer un procedimiento legal que permita superar esta situación no deseada y que afecta a una de las vertientes que integra el derecho fundamental a la libertada religiosa.

A tal fin, y conforme a la habilitación contenida en la disposición final primera de la Ley 26/1992, mediante el presente real decreto se instaura un procedimiento que permite a las entidades musulmanas inscritas en el Registro de Entidades Religiosas, y que han manifestado su voluntad de acogerse al Acuerdo de cooperación, incorporarse a la CIE y, por tanto, disfrutar de los derechos y obligaciones establecidos en el Acuerdo de cooperación con el Estado.

Tras descartar la propuesta normativa inicial, “sin perjuicio de las consideraciones que se hacen en el cuerpo del Dictamen”, el Consejo de Estado señala expresamente que “puede ponderarse un desarrollo del mencionado artículo 1 del Acuerdo, orientado a evitar que desde el seno de la Comisión Islámica de España se impida, por razones que no resulten atendibles, la aplicación del Acuerdo a una parte, más o menos importante, de la comunidad de creyentes a la que aquel estaba dirigido (según se desprende de la exposición de motivos del Acuerdo y de la tramitación parlamentaria de la Ley que lo aprobó), obstaculizando así los objetivos perseguidos tanto con la celebración del Acuerdo como con la aprobación de la Ley 26/1992. Todo ello, con el fin de interpretar y aplicar tanto la Ley como el Acuerdo, y las normas que los desarrollen, en el marco y a la luz de la Constitución y, en particular, de sus artículos 16 y 9.2”.

Esa es, precisamente, la solución que ahora se acoge, llevándose a cabo el desarrollo reglamentario de la Ley en los términos indicados por el alto órgano consultivo.

A tal fin se establece un procedimiento muy sencillo y contenido en un único artículo.

La naturaleza procedimental de la norma, su sencillez, unida a la exigencia de no retrasar la efectiva realización de un derecho fundamental conducen a que, una vez atendida la indicación del Consejo de Estado, sea pertinente su directa remisión al Gobierno, posibilidad expresamente admitida por la doctrina legal del Tribunal Supremo precisamente para supuestos como el presente.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Justicia, oídos la Comisión Asesora de Libertad Religiosa y el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 14 de octubre de 2011,

DISPONGO:

Artículo único. Desarrollo del artículo 1 del Acuerdo de Cooperación del Estado con la Comisión Islámica de España, aprobado por la Ley 26/1992, de 10 de noviembre .

1. Este real decreto tiene por objeto desarrollar el artículo 1 del Acuerdo de cooperación del Estado con la Comisión Islámica de España aprobado por Ley 26/1992 de 10 de noviembre, a fin de hacer efectivos los derechos de libertad e igualdad religiosa de las comunidades musulmanas establecidas en España, así como el principio de cooperación del Estado con las confesiones religiosas previsto en el artículo 16.3 de la Constitución.

2. Las Comunidades o Federaciones Islámicas que se encuentren inscritas en el Registro de Entidades Religiosas, podrán pedir también su incorporación a la Comisión Islámica de España mediante solicitud en la que se manifieste la aceptación del Acuerdo de Cooperación del Estado con la Comunidad Islámica de España.

3. El Registro de Entidades Religiosas notificará a la Comisión Islámica de España la correspondiente solicitud de integración, para que pueda manifestar su conformidad o formular oposición motivada, en el plazo de 10 días.

4. El Registro emitirá resolución en el plazo máximo de 30 días desde la presentación de la solicitud. Si se cumplieran los requisitos anteriormente señalados y la Comisión Islámica de España hubiera manifestado su conformidad, o hubiera transcurrido el plazo sin realizarla, se procederá a anotar la integración de la Comunidad o Federación Islámica solicitante en la Comisión Islámica de España.

5. Si la solicitud no cumpliera los requisitos del apartado 2, o la Comisión Islámica de España emitiera oposición motivada, el Registro emitirá resolución denegando la anotación. Contra dicha resolución se podrá interponer recurso de alzada, pudiéndose recabar para su decisión informe de la Comisión Asesora de Libertad Religiosa.

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.1.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia sobre la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.
Fuente: iustel

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