La tribuna
Manuel Clavero Arévalo | Actualizado 21.08.2011 - 01:00
Manuel Clavero Arévalo | Actualizado 21.08.2011 - 01:00
EN la crisis que estamos viviendo, se examina el funcionamiento de las administraciones públicas, con la intención de adelgazar y reducir el importante déficit que engendran. Hace poco la Academia Sevillana del Notariado, me invitó a pronunciar una conferencia Sobre la situación actual del Estado de las Autonomías y pronto será publicada. En este artículo de hoy voy a reflexionar sobre la situación de las diputaciones provinciales, que constituyen piezas importantes en el conjunto de nuestras administraciones públicas.
La Constitución de Cádiz, de la que pronto celebraremos su bicentenario, en su artículo 11, estableció que luego que las circunstancias lo permitan se hará una división del territorio nacional razonable por una ley constitucional.
No fue hasta el 30 de noviembre de 1833, siendo ministro de Fomento el granadino Javier de Burgos, cuando se aprobó la división del territorio nacional en 49 provincias, dividiéndose más tarde Canarias en dos, Las Palmas y Santa Cruz de Tenerife, quedando las 50 actuales. La división territorial aprobada en 1833, no creó las diputaciones provinciales sino sólo las provincias, como división del territorio para los servicios del Estado. La provincia española estuvo influida por el departamento francés, pero las medidas de éste fueron más artificiales, geométricas casi, mientras que la provincia española respetó más los linderos naturales y los de las anteriores divisiones.
Fue la Constitución de 1845, la que en su artículo 72, estableció que en cada provincia habría una diputación provincial elegida en la forma que determine la ley. Así pues sobre la base territorial de la provincia, nace una administración: las diputaciones provinciales. La Constitución de 1869 mantiene las Diputaciones Provinciales y establece los principios que habrían de inspirar a la futura Ley de Diputaciones Provinciales que se promulgó en 1870. La Constitución de 1876 mantiene las diputaciones provinciales.
También las mantuvo la Constitución republicana de 1931 si bien, reguladas en el artículo 10, se presentó una enmienda de supresión por el diputado Orozco. La enmienda tuvo 111 votos a favor y 152 en contra, siendo rechazada. Votaron a favor de la enmienda Marcelino Domingo, Otero Pedrayo, Bravo Ferrer, González Sicilia, Companys, Tarradellas y Martínez Barrios, entre otros. Votaron en contra Alcalá Zamora, Azaña, Royo Villanova, Jiménez Asúa, García Valdecasas, Ortega y Gasset e Indalecio Prieto, entre otros.
Con anterioridad se habían dictado los Reglamentos municipal y provincial de 1924 y 1925 de Calvo Sotelo y ya en el régimen de Franco se promulgó la Ley de Bases de Régimen Local que incluía la regulación de los municipios y de las provincias, promulgación a la que siguieron varios importantes reglamentos de desarrollo.
La Constitución de 1978 reguló las provincias y las diputaciones provinciales, los municipios y los ayuntamientos y las comunidades autónomas. La Ley de Cataluña de 17 de diciembre de 1980 suprimió las cuatro Diputaciones de Cataluña, pero la sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de julio de 1981 declaró inconstitucional tal ley.
El Estado promulgó la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local 7/1985 de 2 de abril, en la que en un solo texto se regulaban los ayuntamientos y las diputaciones.
En el Derecho Autonómico de Andalucía, la regulación de las diputaciones ha tenido diversas y contradictorias regulaciones; el Estatuto de 1981, en su artículo 4, definió a las provincias y diputaciones como el ámbito territorial para el desarrollo y gestión de las competencias y funciones de la comunidad autónoma. Intentaba que las diputaciones fueran la Administración periférica de la Junta de Andalucía. Ello no se llevó a la práctica porque el Gobierno de Andalucía no le gustaba que su gestión periférica la llevase otro partido. Además con el tiempo la Administración periférica de la Junta, tendría en cada provincia más volumen que los servicios de las diputaciones.
El Estatuto vigente de 19 de marzo de 2007, establece en su artículo 132.2 que la Administración de la Junta de Andalucía desarrollará la gestión ordinaria de sus actividades a través de sus servicios centrales y periféricos, aunque en su artículo 90 faculta a la Junta para delegar competencias en las Diputaciones. La Junta de Andalucía promulgó la Ley 5/2010, de 11 de junio de Autonomía Local de Andalucía que respetó las Diputaciones provinciales.
Con la crisis que vivimos, se ha visto la necesidad de adelgazar todas las administraciones públicas y las entidades que de ella dependen y muchos han defendido la supresión de las diputaciones provinciales, aunque no de las provincias, porque sus servicios podrían desarrollarse por la Administración periférica de las comunidades autónomas, con el personal de las Diputaciones, y ello reduciría grandemente el déficit. Es ciertamente así pero su supresión crearía problemas políticos y requeriría la reforma de la Constitución.
La Constitución de Cádiz, de la que pronto celebraremos su bicentenario, en su artículo 11, estableció que luego que las circunstancias lo permitan se hará una división del territorio nacional razonable por una ley constitucional.
No fue hasta el 30 de noviembre de 1833, siendo ministro de Fomento el granadino Javier de Burgos, cuando se aprobó la división del territorio nacional en 49 provincias, dividiéndose más tarde Canarias en dos, Las Palmas y Santa Cruz de Tenerife, quedando las 50 actuales. La división territorial aprobada en 1833, no creó las diputaciones provinciales sino sólo las provincias, como división del territorio para los servicios del Estado. La provincia española estuvo influida por el departamento francés, pero las medidas de éste fueron más artificiales, geométricas casi, mientras que la provincia española respetó más los linderos naturales y los de las anteriores divisiones.
Fue la Constitución de 1845, la que en su artículo 72, estableció que en cada provincia habría una diputación provincial elegida en la forma que determine la ley. Así pues sobre la base territorial de la provincia, nace una administración: las diputaciones provinciales. La Constitución de 1869 mantiene las Diputaciones Provinciales y establece los principios que habrían de inspirar a la futura Ley de Diputaciones Provinciales que se promulgó en 1870. La Constitución de 1876 mantiene las diputaciones provinciales.
También las mantuvo la Constitución republicana de 1931 si bien, reguladas en el artículo 10, se presentó una enmienda de supresión por el diputado Orozco. La enmienda tuvo 111 votos a favor y 152 en contra, siendo rechazada. Votaron a favor de la enmienda Marcelino Domingo, Otero Pedrayo, Bravo Ferrer, González Sicilia, Companys, Tarradellas y Martínez Barrios, entre otros. Votaron en contra Alcalá Zamora, Azaña, Royo Villanova, Jiménez Asúa, García Valdecasas, Ortega y Gasset e Indalecio Prieto, entre otros.
Con anterioridad se habían dictado los Reglamentos municipal y provincial de 1924 y 1925 de Calvo Sotelo y ya en el régimen de Franco se promulgó la Ley de Bases de Régimen Local que incluía la regulación de los municipios y de las provincias, promulgación a la que siguieron varios importantes reglamentos de desarrollo.
La Constitución de 1978 reguló las provincias y las diputaciones provinciales, los municipios y los ayuntamientos y las comunidades autónomas. La Ley de Cataluña de 17 de diciembre de 1980 suprimió las cuatro Diputaciones de Cataluña, pero la sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de julio de 1981 declaró inconstitucional tal ley.
El Estado promulgó la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local 7/1985 de 2 de abril, en la que en un solo texto se regulaban los ayuntamientos y las diputaciones.
En el Derecho Autonómico de Andalucía, la regulación de las diputaciones ha tenido diversas y contradictorias regulaciones; el Estatuto de 1981, en su artículo 4, definió a las provincias y diputaciones como el ámbito territorial para el desarrollo y gestión de las competencias y funciones de la comunidad autónoma. Intentaba que las diputaciones fueran la Administración periférica de la Junta de Andalucía. Ello no se llevó a la práctica porque el Gobierno de Andalucía no le gustaba que su gestión periférica la llevase otro partido. Además con el tiempo la Administración periférica de la Junta, tendría en cada provincia más volumen que los servicios de las diputaciones.
El Estatuto vigente de 19 de marzo de 2007, establece en su artículo 132.2 que la Administración de la Junta de Andalucía desarrollará la gestión ordinaria de sus actividades a través de sus servicios centrales y periféricos, aunque en su artículo 90 faculta a la Junta para delegar competencias en las Diputaciones. La Junta de Andalucía promulgó la Ley 5/2010, de 11 de junio de Autonomía Local de Andalucía que respetó las Diputaciones provinciales.
Con la crisis que vivimos, se ha visto la necesidad de adelgazar todas las administraciones públicas y las entidades que de ella dependen y muchos han defendido la supresión de las diputaciones provinciales, aunque no de las provincias, porque sus servicios podrían desarrollarse por la Administración periférica de las comunidades autónomas, con el personal de las Diputaciones, y ello reduciría grandemente el déficit. Es ciertamente así pero su supresión crearía problemas políticos y requeriría la reforma de la Constitución.
Fuente: diariodesevilla.es
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