Buscador Google

Búsqueda personalizada

sábado, 20 de agosto de 2011

No ha lugar a la reclamación de daños y perjuicios derivados de un incumplimiento contractual al existir un nuevo convenio que era vinculante para ambas partes

Jurisprudencia

 

Se confirma la sentencia recurrida en casación, que desestimó la demanda de la entidad recurrente, dirigida a que se le reconociera el derecho a ser indemnizada por los perjuicios causados por incumplimiento del contrato suscrito con las entidades demandadas, mediante el cual se adjudicaba a la recurrente, en exclusiva, la ejecución de los servicios de mensajería de teléfono móvil para concursos y juegos relacionados con la liga de fútbol profesional, durante la temporada futbolística 2003-2004, con posibilidad de prórrogas. La sentencia parte de la existencia de dos contratos, el primero, del año 2003, que resultó frustrado no por culpa de aquéllas, sino por imposibilidad por parte de la Liga de Fútbol profesional, que ya había cedido los derechos objeto del contrato a un tercero; y de un segundo contrato de 2004, en el cual las partes acordaron el reparto al cincuenta por ciento entre una y otras de las indemnizaciones que pudieran obtenerse de la Liga de Fútbol Profesional. Partiendo de esta base, el TS concluye la ausencia de responsabilidad de las demandadas y declara que la interpretación efectuada por la Sala de instancia, en virtud de la cual el contrato de 2004 tendría la naturaleza de pacto de transaccional, no se revela errónea, ilógica o arbitraria, por lo que no procede la revisión de la valoración de los hechos en sede casacional, dada la naturaleza extraordinaria de este recurso.

 

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil
Sentencia 365/2011, de 25 de mayo de 2011

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 569/2008

Ponente Excmo. Sr. ANTONIO SALAS CARCELLER

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario n.º 1081/05, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 63 de los de Madrid; cuyos recursos fueron interpuestos ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de Lanetro Mobile Factory S.L.U., representada ante esta Sala por la Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Montes Balandrón; siendo parte recurrida Zeppelin Media, S.A: y Entertainment Productión Group Europe, S.L., representados, respectivamente, por los Procuradores de los Tribunales don Alberto Hidalgo Martínez y doña Ana Rayon Castilla.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio ordinario, promovidos a instancia de Lanetro Mobile Factory, S.L.U. contra Entertainment Production Group Europe, S.L. y Zeppelin Media, S.A.

1.- Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara "... sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos: a) Declare que EPG/Zeppelin Media, S.A. ha incumplido el contrato de 13 de agosto de 2003.- b) Declare que EPG/Zeppelin Media, S.A. son responsables solidariamente de los daños y perjuicios causados a Lanetro Mobile Factory, S.L.U. por el incumplimiento de este contrato.- c) Declare que los daños y perjuicios causados a Lanetro Mobile Factory, S.L.U. ascienden a la cantidad de 1.180.328,78 ?, según la cuantificación de daños formulada en el hecho Cuarto de esta demanda.- d) Condene a EPG/Zeppelin Media, S.A. a pagar solidariamente a Lanetro Mobile Factory, S.L.U. la cantidad de 1.180.328,78 ?.- e) Condene a EPG/Zeppelin Media, S.A. al abono de las costas del procedimiento."

2.- Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de Zeppelin Media, S.A.U. contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, dicte "... en su día Sentencia que, acogiendo los motivos de oposición formulados, desestime íntegramente dicha demanda, absolviendo a mi mandante de todos y cada uno de los pedimentos deducidos en la misma, con expresa imposición a la parte actora de las costas del juicio."

Asimismo la representación procesal de Entertainment Production Group Europe, S.A., contestó la demanda, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado "... dicte Sentencia por la que decrete la desestimación íntegra de todos y cada uno de los pronunciamientos en la misma solicitados, con expresa condena en costas a dicha parte..."

3.- Convocadas las partes a la audiencia previa, las pruebas propuestas y declaradas pertinentes fueron practicadas en el juicio, quedando los autos conclusos para sentencia.

4.- El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 25 de septiembre de 2006, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: 1.- Desestimo íntegramente la demanda presentada por Lanetro Mobile Factory S.L. contra Zeppelin Media S.A.U. y Entertainment Production Group Europe S.A., a quienes absuelvo íntegramente de todas sus pretensiones.- 2.- Condeno a la demandante al pago de las costas del pleito."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la actora, y sustanciada la alzada, la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 18 de enero de 2008, cuyo Fallo es como sigue: "Que debemos Desestimar y Desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 25 de septiembre de 2006 del Juzgado de Primera Instancia número Sesenta y Tres de los de Madrid dictada en el procedimiento del que dimana este rollo, Confirmando dicha resolución y condenando a la recurrente, Lanetro Mobile Factory S.L., al pago de las costas de la sengunda instancia."

TERCERO.- La Procuradora doña María del Carmen Montes Baladrón, en nombre y representación de LaNetro Mobile Factory S.L.U., interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y de casación ante la Audiencia Provincial de Madrid, al amparo de lo dispuesto en los artículos 469.1. 2.º y 4.º y 477.2.2.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundándose el primero en los siguientes motivos: 1) Por infracción de los artículos 304 y 316 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 2) Por vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española; y 3) Por infracción de lo dispuesto en los artículos 1225 del Código Civil y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Por su parte el recurso de casación viene fundamentado en los siguientes motivos: 1) Infracción de los artículos 1281, párrafo primero, en relación con los artículos 1282 y 1283, todos del Código Civil, habiéndolo sido el último de los citados por indebida aplicación; 2) Infracción de los artículos 1281, párrafo segundo, y 1282 del Código Civil; 3) Infracción del artículo 1281, párrafo primero, en relación con el 1124 del Código Civil; 4) Infracción de los artículos 1124 y 1100, último párrafo, del Código Civil; 5) Infracción del artículo 1665 del Código Civil; 6) Infracción por aplicación indebida de los artículos 1182 al 1186 del Código Civil; 7) Infracción por aplicación indebida del artículo 1204 del Código Civil; 8) Infracción por aplicación indebida de los artículos 1809 y 1815 del Código Civil; 9) Infracción por inaplicación del artículo 1124 del Código Civil; y 10) Infracción por inaplicación del artículo 1101 del Código Civil.

CUARTO.- Por esta Sala se dictó auto de fecha 8 de septiembre de 2009 por el que se acordó admitir ambos recursos, así como que se diera traslado de los mismos a las partes recurridas, Zeppelin Media S.A. y Entertaiment Production Group Europe S.A. que se opusieron a los mismos representadas respectivamente por los Procuradores don Alberto Hidalgo Martínez y doña Ana Rayón Castilla.

QUINTO.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública ni estimándola necesaria este Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el día 11 de mayo de 2011, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La entidad LaNetro Mobile Factory S.L.U. interpuso demanda contra Entertainment Production Group Europe S.L. y Zeppelin Media S.A., en relación con el contrato suscrito por las partes el 18 de agosto de 2003 para la adjudicación en exclusiva a la actora de la ejecución de los servicios de mensajería de teléfono móvil para concursos y juegos relacionados con la liga de fútbol profesional durante la temporada futbolística 2003/2004, con posibilidad de prórrogas, en reclamación de: a) Que se declare que las demandadas Entertainment y Zeppelin han incumplido el contrato; b) Que se declare que Entertainment y Zeppelin son responsables solidariamente de los daños y perjuicios causados a LaNetro por el incumplimiento del contrato; 3) Que se declare que los daños y perjuicios causados a LaNetro ascienden a la cantidad de 1.180.328,78 euros; 4) Que se condene a Entertainment y Zeppelin a pagar solidariamente a la actora la cantidad de 1.180.328,78 euros; y 5) Que se condene a Entertainment y Zeppelin al pago de las costas.

La demandada Zeppelín Media S.A.U. se opuso a la demanda y, seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia n.º 63 de Madrid dictó sentencia de fecha 25 de septiembre de 2006 por la cual desestimó la demanda con imposición de costas a la parte actora. Ésta recurrió en apelación y la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13.ª) dictó sentencia de fecha 18 de enero de 2008, que desestimó el recurso con imposición a la parte recurrente de las costas causadas por el mismo.

Contra esta última resolución se ha interpuesto por la demandante LaNetro Mobile Factory S.L.U. recurso extraordinario por infracción procesal y de casación.

SEGUNDO.- La sentencia impugnada confirma la desestimación de la demanda acordada por la de primera instancia fundándose, en síntesis, en los siguientes argumentos:

a) El contrato entre LaNetro S.L.U., de una parte, y Entertaiment y Zeppelin, de otra, de 18 de agosto de 2003 tenía por objeto la adjudicación en exclusiva por parte de estas últimas a LaNetro S.L.U. de la ejecución de los servicios de SMS que impliquen la realización de juegos o concursos cuya ejecución y explotación comercial habían sido adjudicados en exclusiva por la Liga de Fútbol Profesional a Entertaiment y Zeppelin, según contrato anterior con la Liga y que estén relacionados con las competiciones organizadas por la Liga.

b) Dicho contrato no pudo ejecutarse por incumplimiento por parte de la Liga de Fútbol Profesional del contrato de 4 de julio de 2003 celebrado con las demandadas, al no poder Entertaiment y Zeppelin utilizar en exclusiva los derechos para la explotación de los juegos, por duplicidad en la cesión de tales derechos, inherentes al negocio (laudo arbitral de 31 de marzo de 2005, folios 446 al 495).

c) No se discute que la falta de ejecución del contrato de agosto de 2003 deriva del incumplimiento por la Liga de Fútbol Profesional del contrato antecedente de julio del mismo año (incumplimiento afirmado en el laudo arbitral que resolvió la petición de indemnización por perjuicios formulada por Entertaiment y Zeppelin contra la Liga de Fútbol). Lo que la demandante y apelante plantea es si ese incumplimiento de tercero y de tercer contrato, que acarrea la imposibilidad de realización de lo concertado por LaNetro S.L.U. con Entertaiment y Zeppelin, exime de responsabilidad a estas dos últimas por el incumplimiento, aunque involuntario, en que ellas incurren del contrato de agosto de 2003, pues, objetivamente contempladas las cosas, Entertaiment y Zeppelin contravinieron el tenor de las obligaciones contraídas por ellas en el mencionado contrato de agosto de 2003.

d) En cualquier caso, trasciende y altera la cuestión litigiosa la firma el 12 de julio de 2004 del documento titulado "Ref.: Renovación pagaré de Contrato de Prestación en Exclusiva de Servicios de Telefonía Móvil de Valor Añadido entre LaNetro, EPG y Zeppelin Media de 18 de agosto de 2003", firmado por Don Rafael, como administrador único de Entertaiment, y Don Luis Pedro, que es quien suscribió en nombre y representación de LaNetro S.L.U. el contrato de 18 de agosto de 2003; destacando varias estipulaciones del mismo. De este documento se pasan a transcribir o mencionar determinados pasajes:

-I. "Por la presente quisiéramos recopilar los hechos acontecidos en el pasado en relación con el contrato de referencia (en el título del documento figura el contrato de 18 de agosto de 2003) (el 'Contrato') y el pagaré avalado por Banesto (Banco Español de Crédito) de fecha 16 de septiembre del 2003, de dos millones de euros entregado por LaNetro a EPG (esto es, Entertaiment) en virtud del mismo (el 'Pagaré')."

-I.i. "El inicio de la ejecución del Contrato ha sido imposible, debido a que EPG y Zeppelín Media S.A. no resultaron ser los adjudicatarios exclusivos de la explotación de los juegos de esa Liga de Fútbol de Profesional, por razones atribuibles a dicha Liga de Fútbol Profesional."

-I.ii. "El hecho de que hasta la actualidad LaNetro no haya ejercitado su derecho a exigir la devolución del pagaré entregado a EPG en virtud del Contrato, se debe a que desde el momento en que el hecho anterior se manifestó a LaNetro hasta la actualidad, los respectivos consejeros delegados de EPG, Zeppelín y LaNetro han estado negociando las posibles soluciones al incumplimiento de las primeras."

-II. "A la vista de las anteriores circunstancias LaNetro hará entrega a D. Rafael, en su condición de Administrador Único de EPG, de un pagaré avalado por Banesto (Banco Español de Crédito) de fecha julio del 2004, por importe de 1.200.000 euros (el 'Segundo Pagaré') y vencimiento máximo a 9 meses a contar desde esta fecha. El Pagaré deberá ser entregado por EPG a LaNetro en el momento de la entrega del Segundo Pagaré..."

-II.i. "El único y exclusivo fin y razón de la entrega del Segundo Pagaré es no incrementar los daños causados a LaNetro por la no devolución del Pagaré."

-II.ii. "...EPG adjudicará a LaNetro en el momento de la entrega la condición de 'Proveedor de Servicios de Telefonía Móvil de Valor Añadido Preferente', según se definen a continuación (los 'Servicios'), la cual implica:"

-II.ii.a/. Obligación de Entertaiment de solicitar a LaNetro propuestas comerciales de prestación de Servicios para todos aquellos programas y formatos o programas o formatos de los mismos que Entertaiment se halle produciendo y cuya explotación de Servicios está adjudicada a terceros, con el compromiso de adjudicar a LaNetro, cuando concluya el contrato con el tercero, la ejecución de los Servicios.

-II.ii.b/. Obligación de Entertaiment de adjudicar a LaNetro la explotación de todos los Servicios de los programas que produzca Entertaiment y que no estén adjudicados a terceros.

-II.ii.d/. "En relación con el contrato que EPG ejecutó con la LFP y Zeppelín el pasado 27 de junio del 2003, EPG consensuará con LaNetro todo lo referente a (...)(iii) el inicio de las acciones legales o de otra índole tendentes a exigir responsabilidades a la LFP. En caso de desacuerdo entre EPG y LaNetro en lo referente a cualquiera de estos puntos, prevalecerá siempre la decisión de LaNetro."

-II.v. "Los repartos de los beneficios que se produzcan por las explotaciones de los Servicios entre LaNetro y EPG se ajustarán al siguiente régimen general:"

-II.v.b/. "Una vez reintegrado a LaNetro el importe del Segundo Pagaré, los ingresos por la explotación de los servicios se repartirán entre las partes..."

-II.v.c/. "... EPG y LaNetro se repartirán los ingresos correspondientes a EPG por la explotación del programa (y no exclusivamente de los Servicios), que resulten de la ejecución de dicho contrato al 50%. Este porcentaje también se respetará para el reparto de las indemnizaciones que en su caso se obtengan de la LFP."

-II.vi. "Llegado el vencimiento establecido para el Segundo Pagaré, si su importe no hubiera sido totalmente reintegrado, LaNetro emitirá un Tercer Pagaré por un período de 9 de meses y por el importe pendiente de reintegrar..."

-III.ii. "No obstante lo anterior, LaNetro declina iniciar cualquier acción de reclamación, judicial o extrajudicial, tendente a exigir cualquier responsabilidad a EPG por el incumplimiento de sus obligaciones del Contrato, siempre que se mantengan negociaciones entre Lanetro por un lado y EPG y Zeppelín por el otro, y a su vez estas dos últimas con la LFP, para la explotación del objeto del Contrato, o en su caso, se esté explotando de forma efectiva dicho objeto."

e) El anterior contrato de 2004 -entiende la Audiencia-responde a una voluntad de sus firmantes de resolver de modo satisfactorio para ambas la crisis producida en sus relaciones a causa del incumplimiento de la Liga de Fútbol Profesional, que frustró el negocio pactado en el contrato de 18 de agosto de 2003. Las consecuencias jurídicas que pudiesen derivarse de este contrato de agosto de 2003 no pueden ya contemplarse sino transformadas por el pacto de 12 de julio de 2004, el cual se instrumenta partiendo del resultado truncado del contrato de agosto de 2003, del que fueron partes LaNetro S.L.U., Entertaiment y Zeppelin, y comprende una solución a las inconveniencias y perjuicios derivados del resultado del negocio de 2003, de imposible cumplimiento en julio de 2004, instaurando una solución negociada de la cuestión atinente al pagaré entregado por LaNetro S.L.U. en cumplimiento del contrato de 2003, de modo que ofrece compensaciones comerciales a la empresa de servicios de mensajería telefónica por los daños derivados de la no realización del negocio de 2003 y establece que LaNetro sea partícipe de las reclamaciones que tengan que hacerse a la Liga de Fútbol Profesional, negociando las actuaciones que se lleven a cabo, con decisión prevalente de LaNetro en caso de desacuerdo, así como el reparto de las indemnizaciones que pudieran llegar a obtenerse de la Liga de Fútbol Profesional y, por último, contiene una declaración de voluntad de LaNetro de no ejercitar acciones de reclamación de perjuicios contra Entertaiment siempre que se cumplan determinadas condiciones.

f) La reclamación de autos es incompatible con los términos de este pacto de 2004, que supuso una extinción del contrato de agosto de 2003, tácitamente consentida por Zeppelin, toda vez que el convenio de 2004 aborda todas las cuestiones abiertas que quedaron en el contrato de agosto de 2003 cuando el mismo se frustró; o, al menos, una transacción (artículos 1809 y 1815 del Código Civil ) en la que no tienen cabida los términos de la reclamación de autos.

Recurso extraordinario por infracción procesal

TERCERO.- El primero de los motivos del recurso denuncia, por la vía del artículo 469.1.2.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, la vulneración de lo dispuesto en los artículos 304 y 316 de la misma Ley en cuanto al valor probatorio del interrogatorio de parte y de la "ficta confessio".

Sostiene la parte recurrente que la infracción se produce al establecer la sentencia impugnada como consecuencia de la incomparecencia del Sr. Luis Pedro [legal representante de la parte actora] al interrogatorio, la de entender que el contrato de 12 de julio de 2004 suscrito entre LaNetro S.A. y EPG ha extinguido el anterior contrato suscrito entre mi mandante [la parte actora] y las entidades EPG y Zeppelin el 18 de agosto de 2003, puesto que -se afirma en el motivo - que la facultad del juzgador de acudir a la "ficta confessio" deberá ejercitarse teniendo en cuenta las restantes pruebas obrantes en autos.

El motivo se desestima. En primer lugar aparece incorrectamente formulado ya que las normas procesales reguladoras de la sentencia -que amparan el recurso por la vía elegida del artículo 469.1.2.º de la LEC- son las que se recogen en la Sección 2.ª del Capítulo VIII del Título V del Libro I de la Ley de Enjuiciamiento Civil (artículos 216 a 222 ), sin que puedan ser consideradas como tales las que se refieren a la valoración de la prueba, entre las que se encuentran las que ahora se denuncian como infringidas. Como dice la sentencia n.º 629/2010, de 28 de octubre (Recurso n.º 2016/2006 ), es doctrina consolidada de esta Sala que los errores en la valoración de la prueba han de denunciarse no por la vía del ordinal 2.º del art. 469.1 LEC sino por la de su ordinal 4.º, citando como infringido el artículo 24 de la Constitución, afirmando la existencia de arbitrariedad o error patente en la valoración de la prueba e identificando con toda precisión ese error en relación con la prueba de que se trate, pues lo que no permite este recurso, dado su carácter extraordinario, es una nueva valoración conjunta de la prueba en el sentido que interese al recurrente, como tampoco dar prevalencia a determinados elementos probatorios sobre otros que el tribunal sentenciador haya considerado más relevantes o convincentes ( SSTS 18-6-09, 30-9-09, 30-10-09, 15-1-10, 5-4-10 y 16-4-10, entre otras).

Pero, aunque no fuera así, el tribunal ha hecho un uso correcto de la facultad que le concede el artículo 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en orden a entender reconocidos los hechos perjudiciales por la incomparecencia injustificada del citado para interrogatorio; y en segundo lugar, porque dicho artículo 304 constituye una excepción a la aplicación del artículo 316 que, con carácter general, se refiere a la valoración de las declaraciones de las partes, además de que los efectos de la "ficta confessio" se tienen en cuenta en la sentencia (fundamento de derecho cuarto) a mayor abundamiento, tras examinar y valorar en igual sentido el conjunto de la prueba practicada.

CUARTO.- El segundo motivo se formula al amparo del artículo 469.1.4.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española, afirmando la existencia de error patente padecido por la sentencia en la apreciación de extremos relevantes del debate que da como resultado una decisión irrazonable y arbitraria.

Se dice en el desarrollo del motivo que la sentencia ha incurrido en esa infracción constitucional al deducir, en el fundamento de derecho cuarto, "que el documento de 12 de julio de 2004 trasciende y altera la cuestión litigiosa" prescindiendo de la literalidad del propio documento de 12 de julio de 2004 y del contrato de 18 de agosto de 2003, que ponen de relieve la independencia de ambos documentos por regular éstos situaciones contractuales diferentes entre partes diferentes, sin perjuicio de la conexión material que ambos tienen por razón del objeto.

Se confunde así interesadamente la valoración probatoria de los documentos privados -en concreto, de los contratos de 18 de agosto de 2003 y 12 de julio de 2004- con la interpretación de los negocios jurídicos incorporados a los mismos, cuya impugnación es propia del recurso de casación y no del extraordinario por infracción procesal. Las partes no han discutido la existencia de tales contratos y la autenticidad de los documentos en que se contienen, y así los ha tenido en cuenta la sentencia impugnada. Sino las consecuencias obligatorias que se desprenden de los mismos, por lo que el motivo ha de ser rechazado, al igual que el tercero -y último- del recurso que mediante similares argumentos considera infringidos los artículos 1225 del Código Civil y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la fuerza probatoria de los documentos privados que, como se ha dicho, en forma alguna ha desconocido la Audiencia recurrida.

Recurso de casación

QUINTO.- El primer motivo del recurso de casación se refiere a la infracción del artículo 1281, párrafo primero, en relación con los artículos 1282 y 1283, todos del Código Civil, este último por indebida aplicación, reguladores de la interpretación de los contratos.

La propia parte recurrente admite, en el desarrollo del motivo, con cita de las sentencias de esta Sala de 24 enero y 14 junio 2006, el carácter excepcional de la revisión en casación de las conclusiones interpretativas obtenidas por el tribunal de instancia, pues sólo cabe ésta en los supuestos de interpretación ilógica, arbitraria o irrazonable o cuando "se contradice abiertamente el espíritu o la letra del texto interpretado". No obstante atribuye a la sentencia un simple error en la interpretación de los contratos de 18 de agosto de 2003 y 12 de julio de 2004, por cuanto -según alega- al interpretar el primero la Audiencia lo ha considerado como un contrato asociativo y, al referirse al segundo, ha estimado que de su contenido se deduce la extinción del primero por novación.

El motivo se desestima. En primer lugar, es preciso señalar, con la sentencia de esta Sala n.º 826/2010, de 17 diciembre (Recurso 649/2007 ), que la interpretación de los contratos es competencia de los tribunales de instancia, por lo que la realizada por estos ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por la Audiencia Provincial en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, con la única excepción de que se demuestre que ha vulnerado las reglas legales de interpretación contenidas en el Código Civil, o que las conclusiones alcanzadas con su aplicación resultan de todo punto ilógicas, irracionales o arbitrarias, aclarando esa misma doctrina que no ha lugar a considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial efectiva -por prescindir de las reglas de la lógica racional en la selección de las premisas, en la elaboración de las inferencias o en la obtención de las conclusiones-, el recurrente se limita en su recurso a pretender justificar el desacierto de la apreciación -inherente a la labor hermenéutica- realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto, ya que también se ha dicho reiteradamente por la jurisprudencia que lo discutible en casación no es lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, siendo así que en estos casos deberá prevalecer el criterio del órgano de instancia por no darse esa abierta contradicción aunque la interpretación recogida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS, entre las más recientes, de 24 de enero, 8 y 12 de febrero, 8 de marzo, 13 de junio, 23 de junio, 20 de julio, 14 de septiembre y 22 de diciembre de 2006; 6 de febrero y 13 de diciembre de 2007; 20 de marzo y 19 de diciembre de 2009, todas ellas citadas por las más recientes de 5 de mayo (Recurso n.º 699/2005 ), 1 de octubre (Recurso n.º 633/2006 ) y 8 de noviembre (Recurso n.º 1673/2006 ) y 11 de noviembre de 2010 (Recurso n.º 1485/2006 ).

Pero, además, las objeciones a la interpretación contractual efectuada por la Audiencia Provincial que se plantean en el desarrollo del motivo carecen de justificación, en tanto que la consideración del contrato celebrado entre las partes en fecha 18 de agosto de 2003 como de carácter asociativo no pasa de constituir un mero pronunciamiento "obiter" que en absoluto integra la "ratio decidenci" ni condiciona la resolución de la controversia en uno u otro sentido; por lo que habrá de recordarse al respecto la doctrina de esta Sala según la cual el recurso de casación se da contra el "fallo", y los argumentos de la resolución recurrida que constituyan la verdadera ““ratio decidendi”“, no pudiendo fundarse en la impugnación de argumentos ““dialécticos”“, ““obiter”“, ““de refuerzo”“, o ““a mayor abundamiento”“ ( sentencias de 23 marzo, 7 y 21 septiembre 2006; 9 abril, 17 y 18 septiembre 2007; y 23 enero 2008 ).

Por otro lado, en cuanto a la extinción del contrato de agosto de 2003 por el convenio de 2004, la sentencia dice lo siguiente en su fundamento de derecho cuarto: ““El contrato de agosto de 2003 queda afectado por este nuevo concierto, en el que quedó excluido Zeppelin, lo que fue aceptado por esta mercantil, según se desprende de la posición que ha adoptado en el proceso. La reclamación de autos es incompatible con los términos de este pacto de 2004, que supuso una extinción del contrato de agosto de 2003 (artículo 1.204 del Código Civil ), tácitamente consentida por Zeppelin, toda vez que el convenio de 2004 aborda todas las cuestiones abiertas que quedaron en el contrato de agosto de 2003 cuando el mismo se frustró. O, al menos, una transacción (artículos 1.809 y 1.815 del Código Civil ). Una transacción en la que no tienen cabida los términos de la reclamación de autos”“.

Como dice la sentencia impugnada y se desprende del texto del contrato de 2004, éste aborda la situación creada tras la frustración del celebrado en el año 2003 y la regula convencionalmente, por lo que no existe una interpretación contra ley o ilógica del nuevo convenio en cuanto impeditivo para la parte actora de ejercer una acción -como hace en el presente proceso- prescindiendo en absoluto de su contenido, con independencia de la calificación jurídica que haya de dársele como novación o como transacción, lo que la parte plantea separadamente en los motivos sexto y séptimo y en ellos habrá de ser objeto de tratamiento específico.

Por las mismas razones ha de ser desestimado el escueto motivo segundo que, versando igualmente sobre la interpretación contractual llevada a cabo por la Audiencia, vuelve a incidir sobre las mismas cuestiones, denunciando la infracción del artículo 1281 del Código Civil, ahora en su párrafo 2.º, nuevamente relacionado con el artículo 1282 del mismo código, ignorando que la sentencia impugnada no ha hecho una interpretación contraria a la literalidad de lo pactado y a los actos coetáneos y posteriores de las partes en cuanto a la relación entre ambos convenios y la improcedencia resultante de ejercitar la acción sobre la que versa el proceso, cuando precisamente el contrato de 2004 establece que las partes se repartirán al 50% las indemnizaciones que, en su caso, se obtengan de la Liga de Fútbol Profesional -con quien la actora LaNetro no había contratado- y que en relación con el contrato celebrado entre Entertaiment Production Group Europe S.A. y la Liga de Fútbol Profesional, aquélla consensuará con la La Netro todo lo referente al inicio de las acciones legales o de otra índole tendentes a exigir responsabilidades a la LFP y en caso de desacuerdo entre EPG y LaNetro prevalecerá siempre la decisión de LaNetro, la cual además declina iniciar cualquier acción de reclamación, judicial o extrajudicial, tendente a exigir cualquier responsabilidad a EPG por el incumplimiento de sus obligaciones del contrato, siempre que se mantengan negociaciones entre LaNetro por un lado y EPG y Zeppelín por el otro, y a su vez estas dos últimas con la LFP, para la explotación del objeto del contrato o, en su caso, se esté explotando de forma efectiva dicho objeto.

La misma suerte desestimatoria ha de seguir el motivo tercero que, en la misma línea, denuncia conjuntamente la infracción del artículo 1281 del Código Civil, nuevamente en su párrafo primero, y el 1124 del mismo código en cuanto regula la resolución de los contratos y sus efectos legales, con argumentos que, en pocas líneas, no razonan en realidad sobre la invocación en el caso de la norma reguladora de la resolución contractual por incumplimiento, cuando ni las partes -en sus alegaciones propias del proceso- ni la sentencia impugnada se han referido a la existencia de un supuesto de resolución contractual, y lo que pretende en realidad el motivo, según su desarrollo, es mantener una absoluta separación entre ambos contratos cuando, como se ha dicho y resulta claramente de su contenido, el segundo al menos condiciona claramente los efectos propios del primero.

SEXTO.- Igualmente ha de ser rechazado el motivo cuarto que, en su breve desarrollo, pretende demostrar que la sentencia impugnada ha infringido los artículos 1124 y 1100, último párrafo, del Código Civil, al no aplicar dichas normas en relación con los efectos del cumplimiento por su parte de lo pactado en el contrato de 18 de agosto de 2003 y el incumplimiento de la parte contraria, pues al razonar así se olvida que la sentencia recurrida parte efectivamente del incumplimiento por las demandadas Entertainment Production Group Europe S.L. y Zeppelin Media S.A. del referido contrato -por razón del incumplimiento por parte de la Liga de Fútbol Profesional del que había celebrado con éstas últimas- así como la inoponibilidad a la actora de tal circunstancia imputable a un tercero, pero entiende que la nueva situación creada ha sido regulada por las partes en el sentido expresado en el nuevo contrato de 2004 y ha de estarse a lo allí convenido.

SÉPTIMO.- El motivo quinto denuncia la infracción, por aplicación indebida, de lo dispuesto en el artículo 1665 del Código Civil, definidor del contrato de sociedad, imputando a la sentencia impugnada haber declarado la existencia entre demandante y demandadas de un contrato de tal clase nacido del convenio de 18 de agosto de 2003. Pero dicha imputación no se corresponde con la realidad ya que lo que afirma la sentencia es que ““ en el contrato de 18 de agosto de 2003 hay claras manifestaciones asociativas, a virtud de las cuales tanto la actora como las demandadas iban a trabajar en un proyecto comercial común, con reparto de cometidos y funciones, con ánimo de obtener un lucro partible, siendo presupuesto de su actuación concertada, a modo de objeto social, la disponibilidad de los derechos de la Liga Profesional de Fútbol precisos para el desarrollo del juego o concurso y que Entertaiment y Zeppelin aportaban a la asociación, cedidos por la Liga de Fútbol en contrato anterior”“; expresiones que no comportan la afirmación de existencia de un contrato de sociedad en la forma regulada por el citado artículo del Código Civil y los que le siguen y que, en todo caso, como ya se dijo al tratar del motivo primero de este recurso de casación, constituirían un pronunciamiento "obiter" que en nada afecta a la solución del litigio expresada en el "fallo" de la sentencia, por lo que ni siquiera una supuesta procedencia de su estimación tendría efecto útil para la resolución de este recurso.

Del mismo modo procede la desestimación del motivo sexto, que denuncia la infracción -por aplicación indebida- de los artículos 1182 a 1186 del Código Civil sobre la pérdida de la cosa debida como causa de extinción de las obligaciones. Es cierto que la sentencia impugnada viene a afirmar, en su fundamento de derecho tercero, que ““en este orden de cosas puede apreciarse en Entertaiment y Zeppelin ausencia de culpa aun en el sentido causalista (hecho propio) del artículo 1183 del Código Civil, con destrucción de la presunción de culpa que el mismo precepto establece, según resulta del laudo arbitral que decidió la controversia entre Entertaiment y Zeppelin y la Liga de Fútbol Profesional en lo atinente al contrato de julio de 2003”“; pero, si se atiende a la totalidad de los razonamientos de la sentencia que se impugna, pronto se advierte que la razón por la que se desestima la demanda no es la de que la parte deudora -en este caso las demandadas Entertainment Production Group Europe S.L. y Zeppelin Media S.A.- hubiera quedado impedida en cuanto al cumplimiento de sus obligaciones por haber sufrido la pérdida de la cosa debida sin culpa por su parte, sino la existencia de un nuevo convenio entre las partes que regulaba las consecuencias de aquél incumplimiento anterior y que resultaba vinculante para éstas, del que se desprende la improcedencia de la actual reclamación, por lo que el motivo ha de ser rechazado en tanto que la "ratio decidendi" de la sentencia recurrida es esta última y no la apreciación de una inexistencia de responsabilidad contractual por pérdida de la cosa debida.

OCTAVO.- Los motivos séptimo y octavo han de ser considerados conjuntamente en cuanto vienen a denunciar infracciones legales en relación con argumentos que la sentencia impugnada utiliza de forma alternativa.

En efecto, la resolución hoy recurrida afirma que ““El contrato de agosto de 2003 queda afectado por este nuevo concierto, en el que quedó excluido Zeppelin, lo que fue aceptado por esta mercantil, según se desprende de la posición que ha adoptado en el proceso. La reclamación de autos es incompatible con los términos de este pacto de 2004, que supuso una extinción del contrato de agosto de 2003 (artículo 1.204 del Código Civil ), tácitamente consentida por Zeppelin, toda vez que el convenio de 2004 aborda todas las cuestiones abiertas que quedaron en el contrato de agosto de 2003 cuando el mismo se frustró. O, al menos, una transacción (artículos 1.809 y 1.815 del Código Civil ). Una transacción en la que no tienen cabida los términos de la reclamación de autos”“; y los referidos motivos sostienen que, por ello, ha infringido los artículos 1204 del Código Civil, sobre la extinción de las obligaciones por novación, y los artículos 1809 y 1815 del mismo código, sobre la transacción, calificación jurídica por la que posteriormente opta la sentencia en el penúltimo párrafo de su fundamento de derecho cuarto.

No existe tal infracción jurídica por considerar que el convenio de 2004 contiene un pacto transaccional para hacer frente al incumplimiento por parte de las demandadas del contrato de 2003. La sentencia n.º 458/2007 de 9 mayo, afirma que ““esta Sala viene declarando que corresponde al juzgador de instancia como función propia la de interpretar los contratos, y que esta interpretación sólo es revisable en casación cuando se muestre contraria a la Ley o a la lógica ( SSTS, entre las más recientes, de 24 de enero de 2006, 12 febrero de 2006, 8 de febrero de 2006, 8 de marzo de 2006, 13 de junio de 2006, 23 de junio de 2006, 20 de julio de 2006 y 14 de septiembre de 2006 ). A este mismo criterio se ajusta la calificación contractual y la determinación del fin jurídico que se pretende en el contrato ( SSTS de 23 de junio de 2003 y 21 de julio de 2006 )”“.

En absoluto cabe considerar contraria a la ley o a la lógica la calificación del convenio de 2004 como un pacto de naturaleza transaccional cuando precisamente, partiendo de que ambas partes, demandante y demandadas, habían sufrido perjuicios como consecuencia del incumplimiento por la Liga de Fútbol Profesional del contrato celebrado con las referidas demandadas, se acuerda el reparto al cincuenta por ciento entre una y otras de las indemnizaciones que pudieran obtenerse por las demandadas de la LFP que, en virtud de laudo arbitral de 31 de marzo de 2005, quedaron fijadas en la cantidad de 1.067.345 euros.

NOVENO.- Por último, los motivos noveno y décimo han de ser rechazados en cuanto denuncian la infracción de los artículos 1124 y 1101 del Código Civil por falta de aplicación al caso por la sentencia impugnada de las consecuencias indemnizatorias propias del incumplimiento contractual, ya que -como se ha repetido- lo que entiende la resolución recurrida es que las partes regularon convencionalmente las consecuencias del incumplimiento por parte de las demandadas de las obligaciones nacidas del contrato de 18 de agosto de 2003 y que la reclamación ahora formulada no se corresponde con lo así acordado, por lo que no son de aplicación los referidos preceptos que, en consecuencia, no han podido ser infringidos.

DÉCIMO.- Procede por ello la desestimación de los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación con imposición a la parte recurrente de las costas causadas por los mismos (artículos 398.2 y 394.1 de Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar a los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de LaNetro Mobile Factory S.L.U. contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13.ª) de fecha 18 de enero de 2008 en Rollo de Apelación n.º 244/2007, dimanante de autos de juicio ordinario número 1081/2005 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 63 de dicha ciudad, en virtud de demanda interpuesta por la hoy recurrente contra Entertainment Production Group Europe S.L. y Zeppelin Media S.A. la que confirmamos con imposición a la parte recurrente de las costas causadas por los referidos recursos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Jesús Corbal Fernandez.- Antonio Salas Carceller.- Encarnación Roca Trias.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
iustel

No hay comentarios:

Publicar un comentario

Forges