Auto T.S.J. Valencia de 15 de julio de 2011
RESUMEN:
Apertura de juicio oral por un presunto delito continuado de cohecho pasivo impropio: las prendas de vestir constitutitas del obsequio merecen la conceptuación de dádiva del artículo 426 del Código Penal sin que puedan equipararse a las atenciones de cortesía que los usos sociales aceptan como inocuos. Precio satisfecho por un tercero interesado en la adjudicación de contratos por parte de la Administración de la Generalidad Valenciana.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
Primero.-Por auto de fecha cuatro del pasado mes de abril se tuvo por evacuado el trámite de calificación en la presente causa, se acordó la celebración de la audiencia preliminar prevista en la Ley para oír a las partes sobre la procedencia de la apertura del juicio oral respecto de los hechos que han sido objeto de la instrucción en este procedimiento, se resolvió sobre las diligencias complementarias solicitadas y se dispuso que una vez se hubieran resuelto por la Sala de lo Civil y Penal de este Tribunal Superior de Justicia los recursos y las cuestiones sobre competencia y posible acumulación de procesos que se encontraban pendientes de decisión ante la misma, se procedería por el Secretario Judicial al señalamiento de día y hora para la celebración de la audiencia preliminar dentro del día más próximo posible, disponiendo lo necesario para la citación de quienes debieran concurrir al acto.
Segundo.-Resueltos todos aquellos recursos y cuestiones (la última de ellas por auto de la Sala de fecha cuatro de julio), se señaló para la celebración de la audiencia preliminar el día doce de los corrientes, en el que ha tenido lugar, precediéndose a practicar en ella las diligencias complementarias declaradas pertinentes y a oír luego a las partes sobre la procedencia de la apertura del juicio oral o el sobreseimiento de la causa.
Tercero.-Por el Ministerio Fiscal se ha solicitado lo siguiente:
a) En el acto de la audiencia preliminar: 1.º) Que se acordara la suspensión del curso del procedimiento mientras no fueran firmes las resoluciones dictadas por la Sala de lo Civil y Penal resolviendo las cuestiones relativas a la acumulación de procesos interesada en su día por el Ministerio público.
2.º) Que se acordara la apertura del juicio oral ante el Tribunal del Jurado respecto de D. F. E. C. O., D. R. C. C., D. J. V. C. G. y D. R. B. P. por los hecho imputados a los mismos en su escrito de conclusiones provisionales, en el que se calificaron tales hechos como constitutivos de cuatro delitos continuados de cohecho, previstos y penados en los artículos 426 y 74 del Código Penal, conforme a la redacción vigente en el momentos de los hechos (Disposición Transitoria Primera de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, por ser dicha redacción más favorable que la de los actuales artículos 422 y 74 del Código Penal), estimando que cada uno de los acusados era autor de uno de dichos delitos conforme al artículo 28 del Código penal.
b) En su escrito de calificación provisional el Ministerio Fiscal solicitó: 1.º) En el Otrosí Cuarto y a los efectos de lo dispuesto en el artículo 34.1 y 2 de la LOTJ, que se remitiera al Tribunal del Jurado las piezas de convicción, así como testimonio de las actuaciones no reproducibles en juicio oral y, en particular, testimonio de toda la prueba documental propuesta en dicho escrito, soportes de audio de las conversaciones grabadas por J. L. P. D. y de las conversaciones telefónicas intervenidas.
2.º) En el Otrosí Quinto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34.3 LOTJ, la expedición y entrega de testimonio de las actuaciones que resultaban de su interés, a efectos de su utilización en el acto del juicio oral.
3.º) En el Otrosí Sexto, que se acordara la apertura de pieza separada de responsabilidad civil, requiriendo a los acusados para que prestaran fianza en cuantía suficiente para asegurar las responsabilidades pecuniarias procedentes, así como que se librara oficio a la Oficina de Comunicación con Juzgados y Tribunales de la Delegación Especial de la Agencia Tributaria de Valencia, a fin de que informara si los acusados figuran como contribuyentes por algún concepto y sin titulares de bienes muebles o inmuebles.
Cuarto.-Por el Letrado de la parte acusadora popular se solicitó:
a) En el acto de la audiencia preliminar: Que se acordara la apertura del juicio oral ante el Tribunal del Jurado respecto de F. E. C. O., R. C. C., J. V. C. G. y R. B. P., por los hechos expuestos en su escrito de acusación, en el que fueron calificados como constitutivos de un delito continuado de cohecho del artículo 426 en relación con el artículo 74 del Código Penal, según la redacción de la Ley Orgánica 10/1995 de 23 de noviembre, estimando que cada uno de los acusados era responsable en concepto de autor de dicho delito. Alternativamente se calificaron como constitutivos de un delito continuado de cohecho del artículo 420 del Código Penal y, también, alternativamente de cohecho continuado del 425.1 del Código Penal.
b) En el escrito de calificación provisional se solicitó: 1.º) En el Otrosí Segundo, que en virtud de lo dispuesto en el art. 34.3 LOTJ, se expidiera y se entregara a dicha parte acusadora popular, testimonio de las actuaciones que relacionaba a los efectos de su utilización en el acto del juicio oral.
2.°) En el Otrosí Tercero, que se testimoniara la documental que reseñaba y que consideraba no reproducible para su ratificación en el juicio oral.
3.º) En el Otrosí Sexto, que se acordara la apertura de pieza separada de responsabilidad civil y se requiriera a los acusados para que prestaran fianza en cuantía suficiente para asegurar las responsabilidades pecuniarias procedentes, así como que se librara oficio a la Oficina de Comunicación con Juzgados y Tribunales de la Delegación Especial de la Agencia Tributaria de Valencia» a fin de que informara si los acusados figuran como contribuyentes por algún concepto y sin titulares de bienes muebles o inmuebles.
Quinto.-El Letrado de la defensa de D. F. E. C. O. solicitó:
a) En el acto de la audiencia preliminar: Que se acordara el sobreseimiento libre de la causa, conforme al artículo 637 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, negando que fueran ciertos los hechos que se relatan en los escritos de acusación del Ministerio Fiscal y de la Acusación popular, afirmando que nunca ha recibido los regalos que se relacionan en dichos escritos y negando, en último término, que los hechos fueran constitutivos de infracción penal por falta de tipicidad; también solicitó que, en otro caso, se acordara el sobreseimiento provisional, conforme al artículo 641 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no aparecer justificada la perpetración de los hechos delictivos a los que se refiere la acusación ni existir datos suficientes para mantenerla.
b) En el escrito de calificación manifestó que las referencias que se hacen por la acusación popular, en su escrito de calificación provisional, a supuestas irregularidades en adjudicaciones o contrataciones de determinadas Consellerías de la Generalitat Valenciana, suponen una flagrante vulneración del principio acusatorio y no deben ser tenidas en cuenta, al no estar incluida esta cuestión en el objeto del presente procedimiento.
Para el hipotético caso de que se acordara la apertura de juicio oral, interesó en dicho escrito: 1) Que se remitiera al Tribunal del Jurado testimonio de las actuaciones propuestas por dicha parte como prueba documental, y 2) Que se le entregara, para su utilización en el juicio, testimonio de las actuaciones que solicitaba conforme a lo previsto en el artículo 34.3 LOTJ.
Sexto.-El Letrado de la defensa de D. J. V. C. G. solicitó:
a) En el acto de la audiencia preliminar: 1.º) Que no se tuvieran en cuenta los hechos alegados por la acusación popular en su escrito de calificación provisional excediéndose del ámbito establecido par las resoluciones que han delimitado el objeto del presente procedimiento.
2.º) Que se acordara el sobreseimiento libre de la causa, conforme al artículo 637.1.º y 2.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender que en las actuaciones no existen indicios racionales ni justificación alguna de que su defendido haya podido perpetrar ninguno de los hechos delictivos que se le imputan, negando que fueran ciertos los hechos relatados en los escritos de acusación y afirmando que el precio de las prendas de vestir que encargó y adquirió por mediación de D. Á. P. A. en la tienda "Milano" de Madrid, lo entregó él mismo, en sucesivos momentos, al Sr. P. A., con quien mantiene relación de amistad, para que este último lo abonara en la tienda. Además de fundar la petición de sobreseimiento libre en la falta de tipicidad de su conducta, lo hizo aduciendo la causa de extinción de la responsabilidad criminal de prescripción, por considerar que había transcurrido el plazo de prescripción de tres años, correspondiente al hecho delictivo que se le imputa por las acusaciones, desde la fecha de los hechos hasta la de la resolución judicial que dispuso que el proceso se siguiera contra el mismo.
3.º) En otro caso, solicitó que se acordara el sobreseimiento provisional de la causa conforme al artículo 641 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
b) En el escrito de calificación: Para el caso de que se acordara la apertura de juicio oral, interesó que se librara y remitiera al órgano de enjuiciamiento testimonio de todos los particulares que detallaba en la proposición de prueba documental efectuada para el acto del juicio.
Séptimo.-El Letrado de la defensa de D. R. C. C. solicitó:
a) En el acto de la audiencia preliminar: Que se acordara el sobreseimiento libre y archivo de la causa respecto del mismo, afirmando la intrascendencia penal de los hechos investigados que a él se refieren, mostrando su disconformidad con los hechos expuestos por las partes acusadoras y destacando que la relación que ha mantenido con D. A. P. A. y la mercantil "Orange Market, S.L," ha sido por razón de su cargo como Secretario General del Partido Popular de la Comunidad Valenciana, pero no en su condición de Diputado en las Cortes Valencianas.
b) En el escrito de calificación: Para el caso de que se acordara la apertura del juicio oral, solicitó: 1.º) Que se remitiera al Tribunal del Jurado testimonio del escrito presentado por dicha parte con fecha 10 de julio de 2009, con el que aportaba acta de manifestaciones efectuadas ante Notario por D. A. S. R. P., así como de la documental propuesta por las demás partes; y 2.º) Que se le entregara testimonio de los particulares que detallaba en el tercer Otrosí.
Octavo.-El letrado de la defensa de D. R. B. P. solicitó en el acto de la audiencia preliminar el sobreseimiento libre de la causa por entender que los hechos que se le atribuyen no son constitutivos de delito y que no se han acreditado por las acusaciones indicios incriminatorios respecto del mismo que permitan abrir el juicio oral.
Ni en dicho acto ni en el escrito de calificación provisional se efectuó ninguna petición de expedición de testimonios.
II. DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS JUSTICIABLES
Primero.-Para determinar en la presente resolución los hechos justiciables se debe estar a lo que durante la instrucción de la causa se ha ido conformando como objeto del proceso, sin que resulte posible incluir ahora, a través de los escritos de calificación de las partes, hechos distintos de aquellos sobre los que se ha concretado la actividad preparatoria del juicio. Ello ha de comportar que en la determinación fáctica que aquí se realiza deban quedar excluidos de este proceso los hechos atinentes a la supuesta irregularidad jurídico administrativa de los contratos que se mencionan en los párrafos segundo al decimoquinto del ordinal I del apartado Primero del escrito de conclusiones provisionales de la parte acusadora popular, pues tales hechos no han sido materia de este procedimiento.
Segundo.-Atendido lo que ha sido objeto de la instrucción, el resultado de las diligencias de investigación practicadas en ella y el contenido de los escritos de calificación presentados por las partes (con la exclusión antes dicha), se determinan en la presente resolución como hechos justiciables, respecto de los que se estima procedente el enjuiciamiento (art. 33, apartado a) de la LOTJ), los que seguidamente se relacionan:
1. La entidad "Orange Market, S.L.", de cuya gestión en Valencia se ha ocupado D. A. P. A., se ha dedicado a la organización de actos para el Partido Popular en la Comunidad Valenciana, actuando como proveedora del mismo. Aparte de los encargos que le hiciera el citado partido político (que se encuentra en funciones de gobierno en la Generalidad Valenciana desde el año 1995), a partir del año 2005 le fueron adjudicados a esa sociedad por diferentes organismos de la Administración de la Generalidad Valenciana numerosos contratos de muy variado objeto y, en particular, el que anualmente se convocaba con motivo de la instalación del pabellón de la Generalidad Valenciana en la feria FITUR, así como en otras ferias denominadas TVC, Expovacaciones, SITC e INTUR, ascendiendo el importe total de esa variada contratación a la cantidad de 1.748.839,19 € en el año 2005, de 1,174.767,17€ en el año 2006, de 1.325741,44 € en el año 2007, de 1.714.860,26 € en el año 2008 y de 953.172 € hasta mayo de 2009.
"Orange Market, S.L." estaba relacionada con un grupo de sociedades dedicadas a la inversión especulativa y a la prestación de servicios que gestionaba P. C. S. y que dirigía y controlaba F. C. S. desde una oficina sita en el número 40 de la calle Serrano de Madrid. Entre las sociedades del grupo figuraban las denominadas "Easy Concept Comunicación, S.L.", "Diseño Asimétrico, S.L.", "Good & Better, S.L." y "Servimadrid Integral S.L."
2. A. P. A. solía frecuentar con P. C. S. un establecimiento de prendas de vestir de la cadena denominada "Milano", sito en la misma calle Serrano, número 29 de Madrid, en la que les atendía normalmente su director comercial, D. J. T. G. Los señores P. y C. llegaron a convenir con D. J. T. que las compras que hicieran en dicho establecimiento, bien para sí, bien para otras personas a quienes acompañaran o por cuya indicación se les atendiera, no les fueran cobradas en caja y se anotaran en una cuenta abierta a nombre de A. P., siendo luego saldado el importe de la deuda por P. C., a quien se remitía periódicamente una relación de lo debido con indicación de las personas receptoras o destinatarias de las prendas. El pago se hacía por C. en varias ocasiones al año, bien en metálico, bien por transferencia o mediante la entrega de cheques librados con cargo a la cuenta de alguna de las sociedades del grupo.
Cuando D. J. T. G., después del verano de 2006, se fue a trabajar como director de la cadena de establecimientos comerciales denominados "Forever Young", con locales abiertos en la ciudad de Madrid, siguió manteniendo con A. P. y con P. C. la misma relación y el mismo modo de actuar que ya habían utilizado en Milano, consistente en la anotación en una cuenta a nombre de A. P. de los encargos de prendas de vestir que le hicieran aquéllos u otras personas que acudieran en su nombre, la remisión periódica a P. C. de una relación de las cantidades pendientes con indicación de las personas beneficiarías y el pago por éste último, en varias ocasiones al año, del importe de lo adeudado.
El propósito al que obedecía la asunción de esos pagos de prendas elegidas por terceros, con cargo a las sociedades pertenecientes al grupo que controlaba F. C. y que gestionaban P. C. y A. P., era el de ganarse, mediante el agasajo, el afecto o el favor de las personas así obsequiadas.
3. En el ámbito de aquel acuerdo, siguiendo tal modo de actuar y movidos por ese propósito, aquéllos realizaron las gestiones necesarias para procurar y hacer llegar a las personas que luego se dirán, de forma continuada y en consideración al cargo público que las mismas desempeñaban, determinados regalos para su uso personal, consistentes en trajes confeccionados a medida, calzado y otras prendas de vestir.
En concreto, a lo largo de los años 2005 a 2008 asumieron el pago del precio de varias de dichas prendas, así como del calzado, que en distintas y sucesivas ocasiones fueron eligiendo y encargando en los referidos establecimientos durante ese periodo de tiempo, bien personándose en ellos (solos o acompañados por A. P.), bien a través del Sr. T. G. (que se desplazó a Valencia en algún caso para enseñarles el muestrario, tomarles las medidas y anotar sus pedidos), las siguientes personas que desempeñaban cargos y funciones de responsabilidad en instituciones y organismos de la Generalidad Valenciana: D. R. B. P., que desempeñaba el cargo de Jefe de Gabinete de la Consellería de Turismo de la Generalidad Valenciana; D. R. C. C. que, además de ocupar diferentes cargos en el Partido Popular de la Comunidad Valenciana, desempeñaba el de Diputado en las Cortes Valencianas; D, J. V. C. G., que desempeñaba en aquellas fechas el cargo de Vicepresidente del Consell de la Generalidad Valenciana; y D. F. E. C. O., que desempeñaba entonces y sigue desempeñando en la actualidad el cargo de Muy Honorable Presidente de la Generalidad Valenciana.
Las partes acusadoras cuantifican el importe de los obsequios así efectuados a estas cuatro personas en consideración a su cargo en las siguientes cantidades totales: a) A D. R. B. P., en 13.499 euros; b) A D. R. C. C., en 7.325 euros; c) A D. J. V. C. G., en 5.529 euros; y d) A D. F. E. C. O., en 14.021,50 euros, según el Ministerio Fiscal, o en 14.131,50 euros, según la acusación popular.
Salvo cuatro trajes procedentes de Milano que el Sr. C. O. devolvió al Sr. T. G. porque consideró que no le venían bien, todas las demás prendas elegidas y encargadas por los citados señores en aquellos establecimientos fueron recibidas y aceptadas por ellos a sabiendas de quién asumiría el pago de su importe.
4. El precio de las prendas obsequiadas a las citadas personas se satisfizo por Pablo Crespo a los establecimientos vendedores con dinero procedente o con cargo a las cuentas de alguna de las sociedades del grupo dirigido por F. C. que luego se dirán, y se efectuó, juntamente con el pago de una mayor deuda generada, además de por aquellos encargos, por otros diferentes que no son objeto del presente procedimiento, del siguiente modo:
a) A Milano, mediante la entrega de: 1) Un cheque de fecha 8 de julio de 2005 que fue librado contra la cuenta comente de "Orange Market, S.L." abierta con el número 0200063053 en la oficina 1948 de La Caixa; 2) Dos cheques de fecha 11 de septiembre de 2006 librados contra la cuenta comente número 2616224843 de "Orange Market, S.L." en la oficina 2872 del Banco de Santander; y 3) Dos entregas en efectivo, una de 300 euros efectuada el día 23 de enero de 2007 y otra de 3.000 euros efectuada el día 27 de enero de 2007.
b) A Forever Young, mediante: 1) Una transferencia bancaria efectuada el día 3 de julio de 2007 con cargo a la cuenta corriente número... de una sociedad del grupo denominada "Diseño Asimétrico, S.L." en la oficina 1041 del banco Bilbao Vizcaya; 2) La entrega el día 5 de julio de 2007 de cinco cheques de diferente importe librados contra la cuenta corriente número ... de la sociedad del grupo "Servimadrid Integral, S.L." en la oficina ... de la entidad Banesto, tres de ellos de fecha 28 de junio, otro de fecha 4 de julio y otro de fecha 13 de julio de 2007; 3) Dos transferencias bancarias efectuadas los días 12 y 24 de julio de 2007 con cargo a la cuenta comente número ... de la sociedad "Diseño Asimétrico, S.L." en la oficina ... del banco Bilbao Vizcaya; y 4) Una transferencia ordenada por "Orange Market, S.L." y realizada el día 15 de octubre de 2008 con cargo a la cuenta número ... abierta en la oficina 2872 de la entidad Banesto.
5. La persona que realizaba el pago de las prendas del modo antes dicho solicitaba y obtenía de J. T. la emisión de facturas por conceptos diferentes de los realmente adquiridos (en las que se detallaban mercancías distintas de las vendidas y cobradas), pero por igual importe que el efectivamente satisfecho, con la finalidad de poder justificar aquellos pagos en las cuentas de las empresas del grupo que asumían el coste de los regalos.
III. FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.-Habiéndose denegado por la Sala de lo Civil y Penal de este Tribunal Superior de Justicia, mediante auto de fecha 4 de los corrientes, la petición de acumulación del presente proceso a otro diferente que se efectuó por el Ministerio Fiscal (resolución que fue comunicada a este Instructor ese mismo día), no existe ninguna razón para acordar la suspensión del curso del procedimiento interesada por el Ministerio público en el acto de la audiencia preliminar; sin que la mera posibilidad de que pudiera interponerse algún recurso contra aquella decisión de la Sala (cosa que no se ha acreditado en las presentes actuaciones) permita acceder a lo pedido, pues aun en el caso de que tal recurso hubiera sido efectivamente formalizado, su interposición no produciría ningún efecto suspensivo de lo previamente resuelto por dicho Tribunal.
Segundo.-Durante la tramitación del presente proceso se han venido dictando diversas resoluciones relativas a la valoración y a la calificación jurídica de los hechos objeto del mismo que han cumplido una distinta finalidad procesal. En un primer momento se atendió a la verosimilitud del hecho denunciado para decidir acerca de la incoación del procedimiento; posteriormente hubo de emitirse un juicio de probabilidad sobre la realidad del hecho imputado, su aparente significación delictiva y la posible participación en él de personas determinadas, a los solos efectos de decidir sobre la conclusión de las Diligencias Previas y la prosecución del procedimiento por los trámites del proceso ante el Tribunal del Jurado; concluida la instrucción, y por el resultado de la misma, es cuando se ha de decidir al final de esta fase intermedia en que nos encontramos, a la vista de todas las diligencias practicadas y de las peticiones formuladas por las partes, si concurren o no los presupuestos necesarios para acordar la apertura de la fase de juicio oral o disponer, en otro caso, el sobreseimiento de la causa. Se trata, ahora, de emitir un juicio valorativo acerca de la consistencia de la acusación que se ha formulado por el Ministerio Fiscal y por la parte acusadora popular, debiendo atender para ello a la razonabilidad de tal acusación sobre la base fáctica de los elementos indiciarios obrantes en las actuaciones.
Tercero.-Esos elementos indiciarios sobre la realidad y la significación de los hechos objeto del procedimiento siguen siendo los mismos que se tuvieron en cuenta al dictar los autos de fecha 6 y 19 de julio de 2009, sin que se hayan alterado ni desvirtuado en modo alguno por el resultado de las diligencias posteriormente practicadas. Deben reiterarse, por tanto, en la presente resolución las consideraciones expuestas en aquellos autos acerca de tales elementos, que se concretaban en lo siguiente:
a) La declaración testifical de D. J. T. G., que intervino personalmente en los hechos y cuyo contenido aparece corroborado por el de otras diligencias de carácter documental aportadas a la causa,
b) Los tiques de caja de la tienda Milano obrantes en las actuaciones, en los que se dejaba constancia en el sistema de contabilidad de la empresa de la concreta prenda a medida suministrada y del pago que quedaba pendiente tras su entrega. La falta de coincidencia de fechas entre la de algunos de los encargos y la de su introducción en el sistema informático de la empresa no es razón suficiente para negar cualquier valor a esas anotaciones contables, pues quedó acreditado que la fecha que aparece en el tique es la del día en que se generaba el apunte de "pago a cuenta" o "pendiente" en el sistema informático a través de la caja registradora, lo que se hacía por J. T. o por algún empleado siguiendo sus instrucciones, y no la del día en que realmente se hacía el encargo de la prenda. Así, por ejemplo, los datos de las prendas a medida que se tomaron en la visita que T. hizo a Valencia tuvieron que introducirse forzosamente en fechas posteriores.
c) Los inventarios semestrales de pagos pendientes que se realizaban por la cajera del establecimiento Milano, en los que se incluían todas las operaciones no saldadas con indicación del deudor, del número del tique identifícativo de las prendas servidas y del importe de lo adeudado, haciéndose expresa referencia en el listado del inventario correspondiente a enero de 2006 a los apellidos de los Sres. C. y B. y a los nombres y apellidos de D. V. C. y de D. R. C., junto con la indicación del número del tique de pago pendiente correspondiente a esas personas y de su importe. Esas anotaciones se reprodujeron luego, hasta ser saldada la deuda, en el inventario de julio de 2006, esta vez sin indicación de nombres y bajo la mención "Comunidad Valenciana", pero con igual referencia numérica de tique y de importe adeudado.
d) La declaración de la cajera del citado establecimiento, quien manifestó que las anotaciones de los nombres que ella misma realizó en los inventarios semestrales de pagos pendientes los hizo, precisamente, en atención a lo que constaba escrito en la copia de color de los resguardos que tenía a la vista, los cuales se destruían después de saldada la deuda.
e) Los tiques generados para la cancelación de los pagos pendientes, en los que se hacía referencia a la operación saldada, con referencia individualizada al tique que quedó pendiente y al medio de pago utilizado, lo que corrobora, a través del sistema contable de la empresa, la realidad de la operación y la de su pago de aquel modo y por un tercero.
f) El conocimiento más o menos extendido que se tenía por parte de algunos empleados del establecimiento "Milano" acerca de esa manera de suministrar prendas de vestir a determinadas personas de relevancia política relacionadas con la Comunidad Valenciana, como se desprende del contenido de los correos electrónicos internos que se dirigieron algunos de esos empleados al tratar de averiguar el origen de determinado pago efectuado por "Orange Market, S.L." mediante un cheque librado por importe de 24.308,38 euros.
g) Las hojas de encargo de sastrería cumplimentadas en el establecimiento Forever Youg y remitidas a la empresa que confeccionaba los trajes ("Satstgor"), con indicación del nombre de la persona destinataria de las prendas, en algunas de cuyas hojas que se han podido aportar al procedimiento se contienen los nombres de los Sres. C., C. y B.
h) Los recibos de pagos pendientes que eran generados por ese mismo establecimiento "Forever Young" como consecuencia de los pedidos o encargos de las prendas, alguno de ellos con indicación nominal del cliente al que se refieren (como en el caso del Sr. C. al ser registrado como nuevo diente).
i) Las hojas de confirmación de los pedidos expedidas por la empresa de sastrería que confeccionaba los trajes ("Sastgor"), así como la facturación emitida por la misma por la confección efectuada» en cuyos documentos se hace referencia nominal a las prendas realizadas para los Sres. C., C. y B.
j) Los instrumentos de pago de las deudas generadas (cheques, transferencias y entregas en metálico), que evidencian la realidad del pago y la identidad del pagador. Ese pago, realizado por un tercero y en esas circunstancias, entraña la aceptación del cargo, lo que presupone que se ha debido comprobar de algún modo el destino dado a las prendas y que la exigencia del abono de su importe por el encargado del establecimiento responde a una realidad coincidente con la finalidad perseguida por quien hacía ese pago.
k) La cadena de conversaciones telefónicas mantenidas entre D. J. T. G., D. P. C. S., D. M. D., D. A. P. A. y D. R. C. C., con posterioridad a la fecha en que el primero de ellos fue llamado a prestar declaración ante la Fiscalía con relación a los hechos que dieron lugar al presente procedimiento, cuyo contenido evidencia la patente preocupación de todos ellos por lo ocurrido, su intranquilidad porque se descubra lo que esos hechos significan, su afán por reunirse para buscar una salida y para explicarle luego al Sr. C. cómo P. C. ha ideado un modo de "arreglarlo", su prevención acerca de las precauciones que algunos de ellos debieran adoptar desde ese momento, y su inquietud, en fin, por la trascendencia del hecho atendida la relevancia política de las personas implicadas.
l) El contenido del informe emitido por el Departamento de Inspección Financiera y Tributaria, Oficina Nacional de Investigación del Fraude, de la Agencia Tributaria (obrante a los folios 2497 a 2501) permite deducir con fundamento que los pagos en efectivo realizados los días 23 y 27 de enero de 2007 de las cantidades de 300 euros, 3.000 euros y 679 euros, que en el sistema informático de contabilidad y en los inventarios de pagos pendientes de la empresa Milano se relacionan con determinadas prendas de vestir suministradas a nombre de "C." y de "C." (aquellas de se detallan en el segundo párrafo del apartado D) y en el apartado E) del número 3 del antecedente de hecho Sexto del auto de 6 de julio de 2009) pudieron hacerse por P. C. con el dinero en metálico que el mismo día 23 de enero recibió de la tesorería oculta o "Caja B" de la entidad "Orange Market, S.L.".
ll) La documentación intervenida en el despacho de la calle Serrano, número 40, de Madrid, en el que P. C. realizaba sus funciones de gestión y en el que tenían su domicilio social la entidad FCS (iniciales coincidentes con el nombre de F. C. S.) y otras sociedades del mismo grupo, entre la que fue hallado un sobre con el membrete de "Milano, Serrano 29, 28001 Madrid" dirigido a P. C. en cuyo interior se encontraba: 1) Una hoja manuscrita con un listado comprensivo de varios nombres, entre ellos "C.", "B.", "R." y "V.C.", seguidos de cifras, con indicaciones de sumas parciales y totales y con abreviaturas que indican el número de "tr", "am" y "pant" a que corresponden algunas de aquellas cifras; 2) Otra hoja mecanografiada que contiene otro listado en el que aparecen, entre otros, los siguientes nombres y cantidades: "Sr, R. B. Año 2005, 2.700€. Año 2006, 4.600 €", "Sr. R. C., Año 2006, 5.300 €", "Sr. V. C.. Año 2006, 5.950 €", "Sr. F. C. Año 2006, 7.650 €"; y 3) Otra hoja manuscrita con los datos de una cuenta baticaria de la titularidad de Milano Difusión SA, Serrano, 29, donde poder efectuar un ingreso o transferencia. Toda esa documentación corrobora lo que ya constaba en la causa acerca del modo de actuación convenido entre el Director del establecimiento comercial, Sr. T., y los Sres. P. A. y C. S., para abonar el precio de las prendas de vestir que se encargaban por estos últimos o por otras personas a indicación suya con cargo a las cuentas del grupo, para lo cual se remitía previamente a P. C. una relación de lo debido con indicación de las personas receptoras o destinatarias de las prendas.
Cuarto.-La existencia de todos estos elementos indiciarios, derivados del contenido de las diligencias de investigación practicadas, no permite calificar de irrazonables ni de carentes de fundamento los escritos de conclusiones provisionales presentados por las partes acusadoras, pues cuanto en ellos se afirma encuentra su apoyo en una base fáctica plural, de contenido incriminatorio y legítimamente aportada a la causa.
En este momento del proceso no cabe plantearse si existen o no "pruebas de cargo" que puedan ser "idóneas para una condena", como se dijo por alguna de las defensas en su turno de palabra, sino simplemente comprobar si existen o no datos indiciarios para mantener una acusación fundada; y esos datos son los antes referidos.
La circunstancia de que los peritos contables hayan encontrado dificultades (atendida la deficiencia de los documentos por ellos analizados) para establecer en términos de exactitud matemática una conclusión que fuera absolutamente inequívoca para ellos, no es excluyente ni de la realidad ni del significado de todos aquellos indicios incriminatorios a los que anteriormente se ha hecho referencia. Debe advertirse que muchos de los documentos intervenidos en la instrucción de la causa y analizados por dichos peritos no responden al modelo de una contabilidad comercial llevada con el rigor y con la seriedad que fueran propios de un ordenado comerciante en la documentación de los actos propios de su tráfico, sino que constituyen un rudimentario sistema de control personal para el aplazamiento de pagos y posterior cancelación de su importe, ideado y convenido por los sujetos interesados en ello (C., P. y T.), y con el que se tendía a procurar que no se evidenciara la irregularidad de su comportamiento, ni ante la empresa propietaria de los establecimientos comerciales en los que se efectuaban las adquisiciones de las prendas, ni en la contabilidad de las sociedades pagadoras de su importe, ni tampoco, obviamente, ante terceros. Sí a lo anterior se une la dificultad surgida en la obtención de los documentos necesarios para el total esclarecimiento de los hechos (evidenciada por los requerimientos que se han debido acordar durante la instrucción de la causa a los propietarios de aquellas dos tiendas de venta de ropa, así como por su resultado) y a ello se añade la posible manipulación de datos informáticos relacionados con dichos documentos, efectuada con la aparente finalidad de excluir a determinada persona implicada en los hechos (así se desprende de la declaración testifical prestada por D. F. F. en el acto de la audiencia preliminar), fácilmente se alcanza que las conclusiones de los peritos, desde su planteamiento profesional, no hayan podido ser absolutamente indubitadas. Es por ello, precisamente, por lo que el contenido de su dictamen no puede ser considerado como un elemento único y definitivo para poder representarse la realidad de lo ocurrido, sino que el Instructor ha de atenerse al resultado que ofrecen en su conjunto todas las diligencias practicadas.
A pesar de aquellas dificultades derivadas de las deficiencias y del carácter fragmentario de los documentos examinados, los peritos Inspectores de Hacienda llegan a afirmar en su dictamen que sí se puede concluir razonablemente, respecto de algunas operaciones que detallan en su informe (con indicación del número de referencia de los tiques de venta, en algunos de los cuales aparecen los nombres de B., V. C. y R. C.), que su importe fue pagado mediante cheques librados contra cuentas de la titularidad de "Orange Market, SL" en La Caixa y en el Banco de Santander, y que determinados recibos de venta por la confección de trajes para un cliente llamado F. C., fueron pagados mediante una transferencia ordenada con cargo a las cuentas de la entidad "Diseño Asimétrico"; lo que viene a corroborar, al menos en esas concretas operaciones, aquel modo de actuación que anteriormente se ha descrito.
Por lo demás, y en lo que atañe a los hechos que se imputan al Sr. C. O., la realidad de los indicios existentes en la causa acerca de las varias prendas de vestir que el mismo encargó y cuyo importe aparece haber sido satisfecho por terceros del modo antes dicho, no puede entenderse desvirtuada por el contenido de la declaración prestada por su escolta y por el conductor a su servicio acerca de la compra de una determinada chaqueta deportiva o "blazer", pues como ya se ha dicho reiteradamente a lo largo del presente procedimiento, esa chaqueta que pudiera haber comprado el citado Sr. C. O. con el dinero que le prestara su escolta, no aparece incluida entre las prendas que indiciariamente le fueron obsequiadas al mismo con cargo a las cuentas de las sociedades gestionadas por A. P. y P. C. y controladas por F. C. La realidad del pago de aquella chaqueta no puede ser excluyente de los demás hechos indiciarios en que basan su acusación las partes acusadoras.
Quinto.-Según resulta de todos aquellos elementos indiciarios, la conducta de cada uno de los acusados que se describe en la relación de hechos justiciables podría ser constitutiva de un delito continuado de cohecho pasivo impropio, previsto y penado en el artículo 426, primer inciso (en su redacción vigente en la fecha en que ocurrieron los hechos), en relación con el artículo 74, ambos del Código Penal; en el primero de cuyos preceptos se tipifica la conducta de la autoridad o funcionario público que admitiere dádiva o regalo que le fueren ofrecidos en consideración a su función.
Como se decía en el Auto 6 de julio de 2009 y aquí se debe reiterar:
a) Todas las personas aquí acusadas que, según parece desprenderse de las diligencias de investigación practicadas, resultaron beneficiadas por la recepción de las prendas de vestir cuyo precio pagó en tercero, tenían en aquel momento la condición de autoridad (los Sres. C., C. y C.) o la de funcionario (el Sr. B.) conforme a la definición legal que a efectos penales se establece en el artículo 24 del Código Penal.
b) Todas las prendas de vestir con las que fueron obsequiadas aquellas personas merecen la conceptuación de dádiva a los efectos de lo establecido en el articulo 426 del Código Penal, sin que puedan equipararse, dada la peculiaridad del objeto regalado, la reiteración en su entrega y su mismo valor, a los presentes o a las atenciones de cortesía o de mero reconocimiento que los usos sociales aceptan como inocuos y admisibles. Unos regalos de tal clase y características no pueden, por su propia naturaleza, incardinarse en el marco de la adecuación social,
c) No consta ninguna causa o razón diferente de la atinente a la condición personal de los receptores de las prendas y a la función pública que los mismos desempeñaban, que permita explicar por qué motivo las sociedades del grupo controlado por F. C. tuvieran que obsequiarles de aquel modo (ni de ningún otro). La posible relación de amistad que alguno de los acusados pudiera tener con A. P. no excluye la tipicidad de su conducta, pues no era este último quien asumiera personalmente y con cargo a su patrimonio el pago de las prendas obsequiadas, ni consta que fuera éste quien decidiera efectuar algunos regalos a quien tuviera por amigos por pura y exclusiva relación de amistad, sino que dichos pagos eran realizados materialmente por C., con quien no consta relación ninguna de amistad íntima con los acusados, y asumidos por las sociedades del grupo gestionado por éste y controlado por C. que tenían importantes intereses económicos en sus relaciones con la Administración autonómica valenciana.
d) Los hechos que indiciariamente se atribuyen a los acusados no consisten en la mera aceptación de un único regalo que se les hubiera podido ofrecer ocasionalmente por alguien, sino que lo que parece desprenderse de las actuaciones es que esas personas encargaron personalmente en distintos lugares y en diferentes ocasiones varias prendas de vestir a medida y algún otro objeto, que eligieron, sin pagar su precio ni en el momento del encargo ni en el momento de la recepción, aceptando, en definitiva, que ese precio fuera satisfecho por un tercero que, además, estaba interesado en la adjudicación de contratos por parte de la Administración de la Generalidad Valenciana.
Además de estimarse cumplidas las exigencias atinentes a la tipicidad, en lo que atañe a la potencialidad lesiva de esas conductas para el bien jurídico protegido por la norma, no es necesario razonar mucho para entender que el hecho de poder contar con la complacencia y el favor nada menos que del Presidente y del Vicepresidente de una Comunidad Autónoma, a quienes se agasaja, puede ser de una influencia determinante en el ámbito de las relaciones que mantengan quienes hacen los obsequios con los órganos de la Administración autonómica sujeta a la alta dirección del Gobierno de la Generalidad, dirigido por aquéllos. Basta sólo con que se conozca la estima que se les dispensa para que pudieran verse favorecidos sus intereses económicos. Esa potencialidad lesiva también se manifiesta como indudable en los hechos concernientes a quien ostenta la condición de Jefe de Gabinete de la Consellería de Turismo de la Generalidad Valenciana, pues era, precisamente, dentro de ese departamento de la Administración autonómica Valenciana donde tenían puestos sus intereses y se desarrollaba la mayor parte de la actividad económica desarrollada por las empresas del grupo, a las que se adjudicaba sistemáticamente la instalación del pabellón de la Generalidad Valenciana en diversas ferias de turismo, de modo que contar con su favor y su influencia dentro de esa Consellería podía resultar de gran eficacia para sus intereses.
Sexto.-En consideración a lo que se indicaba en el Fundamento de Derecho Sexto de la Sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de fecha 17 de mayo de 2010 (la que casó el auto de sobreseimiento libre dictado por la Sala de lo Civil y Penal de este Tribunal Superior de Justicia en 1 de agosto de 2009 y mantuvo los pronunciamientos proferidos por este Magistrado instructor en su auto de 6 de julio de 2009), debe efectuarse en la presente resolución un específico pronunciamiento acerca de la apariencia de tipicidad de la conducta que indiciariamente se atribuye por las acusaciones a D. R. C. C. Se decía en aquella sentencia que no parecía una alternativa irrazonable la de considerar (como lo hacía la Sala del Tribunal Superior de Justicia de esta Comunidad en aquel auto anulado) que fuera el cargo del citado señor C. C. en el Partido político al que pertenece, y no su condición de Diputado, lo que se tomara en consideración por los donantes, lo cual unido a que no ha desempeñado dicho señor cargo alguno dentro del esquema de organización del Gobierno de la Generalidad Valenciana, tal vez podría dar lugar al sobreseimiento provisional de la causa respecto del mismo. Nada anticipaba el Tribunal Supremo acerca de la calificación de la conducta del expresado señor y disponía que fuera el Magistrado Instructor el que decidiera en su día la cuestión por el resultado que ofrecieran todas las diligencias practicadas,
En el ámbito que es propio de la presente resolución y a los solos efectos que la misma debe producir en este proceso, ha de mantenerse aquí la imputación formal que en su día se dirigió respecto del citado Sr. C. C. y ordenar ahora la prosecución del proceso en cuanto al mismo, por las razones siguientes:
a) Cuando una misma persona ejerce simultáneamente dos funciones de relevancia pública, una dentro de un Partido y otra -precisamente en cuanto miembro de ese Partido- en una institución que le atribuye la condición de autoridad, no cabe excluir que los regalos que reciba de quienes tienen intereses económicos, no sólo con el Partido, sino también y sobre todo con la Administración Autonómica gobernada por ese partido, únicamente puedan influir en una faceta de su vida (la atinente a se condición de miembro del partido) y no, en cambio, en la otra función pública e institucional que es, precisamente, la que se trata de preservar por el tipo penal del artículo 426 del Código Penal, en su redacción vigente al tiempo de los hechos. Este razonamiento es también aplicable a D. F. E. C. O. y ha de servir de respuesta a las alegaciones efectuadas en tal sentido por su defensa en el acto de la audiencia preliminar.
b) En el citado artículo 426 del Código Penal no se configura únicamente como posible sujeto activo de la conducta típica que en él se describe a quien ejerza funciones ejecutivas, sino a todo aquel que tenga la condición de "autoridad" o de "funcionario público", cualquiera que sea el ámbito en el que ejerza su función. Consecuentemente, para la determinación del sujeto activo de la acción se debe acudir a la interpretación auténtica que ofrece el propio Código Penal en su artículo 24.1, conforme al cual, a los efectos penales, "en todo caso tendrán la consideración de autoridad los miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas".
c) En cuanto a la potencialidad lesiva para el bien jurídico protegido por el tipo, no cabe desconocer que la función pública desempeñada por los miembros de las citadas Asambleas no consiste solamente en una actividad legislativa, sino también de control de la gestión realizada por los titulares del Poder Ejecutivo, de exigencia de responsabilidad política a los miembros del Gobierno Autonómico y de control de la acción de la Administración situada bajo su dirección política (así resulta del art. 22 b), d) y e) del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana), de modo que tratar de ganarse el favor de un diputado sí puede tener una clara repercusión o potencialidad en esas concretas facetas de su cometido parlamentario.
Séptimo.-En el acto de la audiencia preliminar se alegó por la defensa de D. J. V. C. G. la posible concurrencia, en cuanto al mismo, de la causa de extinción de la responsabilidad criminal de prescripción, por entender que desde la posible fecha en que ocurrieran los hechos que las acusaciones le atribuyen (fecha que no está exactamente determinada y que se sitúa sobre la primavera de 2006) hasta aquella en que se dictó el auto de la Sala de lo Civil y Penal de este Tribunal Superior de Justicia en el que dispuso que el proceso se siguiera contra el mismo (auto de 21 de abril de 2009), ha de considerarse transcurrido el plazo de prescripción de tres años.
La petición de sobreseimiento que con base en esa alegación se formula, no puede ser acogida por las siguientes razones:
1.ª) La declaración por el magistrado instructor de la extinción de la responsabilidad criminal por prescripción del delito, sólo puede realizarse cuando resulte evidente e incontrovertida la concurrencia de los presupuestos en los que la misma se asienta; en otro caso, esa declaración corresponde al tribunal sentenciador, previa la sustanciación del oportuno incidente contradictorio (así resulta de lo establecido en los artículos 666 y siguientes de la LECrim y en el artículo 36 LOTJ);
2.ª) La indeterminación del "díes a quo" referido a la primavera del 2006 y la existencia de indicios relativos al pago de determinada prenda supuestamente obsequiada al Sr. C. en el mes de junio de 2006, no permite alcanzar la evidencia de que ya transcurrido inequívocamente el plazo de prescripción de tres años para poder efectuar en este momento del proceso la declaración que se pretende;
3.ª) Tampoco resulta incontrovertido que la fecha a tomar en consideración para fijar el "dies ad quem" sea la del auto de la Sala de lo Civil y Penal de este Tribunal Superior de Justicia de 21 de abril de 2009, a la que se refiere la defensa del Sr. C., pues el procedimiento del que las presentes actuaciones dimanan (las Diligencias Previas 275/2008 del Juzgado Central de Instrucción número Cinco) fue incoado en fecha 6 de agosto de 2008, y en dicho procedimiento se dictó un auto de fecha 5 de marzo de 2009 en el que ya se dirigió un precisa imputación fáctica respecto del Sr. C. G.
4.ª) Si a lo anterior se añade que tampoco se ha podido producir, dado el momento intempestivo en que se efectuó la alegación, el necesario debate con efectiva contradicción entre las partes, en los términos y con las posibilidades de actuación que se establecen en los artículos 668 a 673 de la LECrim, se ha de concluir que el trámite adecuado para plantear, debatir y resolver esta cuestión es el de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 36.1.a) y 2 de la LOTJ.
Octavo.-No procede tampoco acordar el sobreseimiento libre de la causa solicitado por la defensa de los acusados con base en el artículo 637.1.º y 2.º de la LECrim, pues de lo actuado no se desprende de manera incuestionable la concurrencia de ninguno de los específicos supuestos a los que la Ley de Enjuiciamiento Criminal anuda la consecuencia de la terminación del proceso sin juicio, bien porque no haya delito, bien porque la conducta no sea típica; ni cabe tampoco acordar el sobreseimiento provisional del artículo 641 de la LECrim, por no resultar debidamente justificada la perpetración del delito o porque no haya motivos suficientes para imputarlo a personas determinadas. Al día de hoy subsisten, como ya se ha dicho, todos y cada uno de los indicios racionales basados en los elementos fácticos que se detallaron en los autos firmes de fecha 6 y 19 de julio de 2009 y que permiten sostener razonablemente la existencia de unos hechos de apariencia delictiva y la posible participación voluntaria en los mismos de todos los sujetos que han sido acusados por el Ministerio Fiscal y por la parte acusadora popular.
Noveno.-En consideración a todo lo anteriormente expuesto resulta procedente acceder a la petición de apertura de la fase de juicio oral, respecto de los hechos y de las personas que se han determinado en la presente resolución, a fin de que todas las partes, acusadoras y acusadas, puedan alegar, probar y debatir plenariamente en dicho acto acerca de todo lo que conforma el objeto del presente proceso.
Décimo.-Como se indicaba en el auto de la Sala de fecha veintiuno de abril de dos mil nueve, la competencia para el enjuiciamiento de los hechos que son objeto del mismo corresponde a la propia Sala de lo Civil y Penal de este Tribunal Superior de Justicia, a la que se deberán remitir los testimonios necesarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 34.1 y 2 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, para que disponga lo procedente acerca de la prosecución del procedimiento con arreglo a lo previsto en el artículo 2.1, párrafo segundo, de la misma Ley.
A tal fin se deberá expedir por el Sr. Secretario Judicial, para su remisión al referido Tribunal, testimonio de los siguientes particulares:
1) De los escritos de calificación de las partes,
2) De todos los documentos consistentes en las notas de pedido, de medidas y de encargo, tiques de caja pendientes de pago, tiques de venta, relaciones de pagos pendientes, hojas de confirmación de pedidos, facturas, cheques e instrumentos utilizados para el pago de su importe que se detallan en el antecedente de hecho Sexto, apartados números 2 al 6, del auto de fecha 6 de julio de 2009.
3) De los informes periciales emitidos por los Inspectores de Hacienda D. L. C. E. y D. E. J. P. O. y por el Censor Jurado de Cuentas D. J. C. T. S.
4) De la hoja histórico penal de los acusados.
5) De la presente resolución.
6) Asimismo se deberá expedir copia autenticada en soporte CD de las conversaciones telefónicas y textos de mensajes "sms" que se concretaron en las providencias de fecha 12 y 14 de mayo de 2009 y de 28 de octubre de 2010, acompañada de testimonio de la relación documentada en que las mismas de detallan en la Diligencia de Ordenación de 3 de noviembre de 2010, en el que incluirá la secuencia de llamadas telefónicas que se acordó unir, a petición de la defensa del Sr. C. G., en el acto de la audiencia preliminar. Igualmente se remitirá el CD que contiene la conversación grabada por D. J. L. P. D.
Decimoprimero.-En cuanto a los testimonios cuya remisión al tribunal competente para el enjuiciamiento se solicita por las partes, únicamente procede mandar expedir, de conformidad con lo establecido en el artículo 34.1 LOTJ. los correspondientes a las diligencias no reproducibles que hayan de ser ratificadas en el juicio oral y a los documentos en sentido propio, debiendo quedar excluido, por tanto, todo lo que constituye el contenido de las actuaciones documentadas que se han practicado durante la instrucción de la causa, los oficios e informes en los que se da cuenta del resultado de la investigación realizada por la policía judicial, así como las resoluciones dictadas.
La petición efectuada por la representación procesal del Sr. C. C., en su escrito de calificación, de que se remita testimonio del escrito con el que aportaba acta notarial de manifestaciones efectuadas por D. A. S.-R. P., no puede ser acogida, pues ya se denegó en su momento por resolución que devino firme la incorporación a la causa del referido documento.
Los testimonios que procede expedir a petición de las partes para se remisión al Tribunal (sin perjuicio de lo que se resuelva por el órgano competente respecto de la prueba documental propuesta) se concretan en los siguientes:
1) Actas de entradas y registros efectuadas el 6 de febrero de 2009, en el domicilio de J. L. I. L., en la sede de la mercantil Easy Concept, en calle Serrano 40, en el despacho de Blanco -Guillamot, en la sede de la mercantil Galher Servicios Administrativos SÁ, en el domicilio de I. J., en la sede de Orange Market SL y Orange Market factory SL (Folios 75 a 166, 245 a 249, 270 a 281, 298 a 309 tomo I, 33 a 55 tomo II Pieza separada de entradas y registros en DP 275/08).
2) Información registral sobre la sociedad Easy Concept (Folios 144 a 147, Tomo I Pieza aforados).
3) Trascripción de la grabación de J. L. P. D. de la conversación de 15 de octubre de 2007 (Folio 148 y 149, Tomo 1 Pieza aforados)
4) Información mercantil y registral y Documentación referida a la mercantil Milano Difusión SA (Folios 169 a 173 y 175 a 198 Tomo I Pieza aforados).
5) Documentación aportada por Cortefiel el 20 de enero de 2009, en relación a los años 2004 y 2005 (Folios 218 a 225 Tomo 1» Pieza aforados).
6) Documentación bancaria aportada por Cortefiel (Folios 236 y 237 Tomo I, Pieza aforados)
7) Hojas de pedido de sastrería (Folios 287 a 289 Pieza I).
8) Hoja de pedido de 4 de enero de 2007 (Folio 312 Pieza 1)
9) Documentación aportada por E. H. con su denuncia de 13 de febrero de 2008 (Folios 318 a 540 Tomo I Pieza aforados, folios 1 a 168 Tomo II, Pieza aforados)
10) Información tributaria sobre ventas de Milano a Easy Concept SL, Good & Better SL, ServiMadrid Integral, Diseño Asimétrico SL y Orange Market SL (Folios 22 a 29, Tomo III, Pieza aforados).
11) Documentación presentada por J. T. G. en su declaración de 13 de marzo de 2009 (Folio 156 a 168. Tomo III, Pieza aforados).
12) Escrito de la Abogacía de la Generalitat Valenciana aportando relación de contratos con Orange Market (Tomo II, DP 2/09, Folios 433 a 446).
13) Informe de la revisión de las facturas sustitutivas de tickets de venta en Forever Young emitido por Cenyval (Tomo II, Diligencias Previas 2/2009, Folios 447 a 525).
14) Correo electrónico dirigido a C. H. aportado por L. M. (Folio 809, Tomo III, Diligencias Previas),
15) Agenda del Presidente de la Generalitat Valenciana (Folios 940 a 983, DP 2/09).
16) Documentación bancaria (Folios 1001, 1004 a 1009, 1141, 1143, 1413, 1427 a 1430 DP 2/09).
17) Documentación remitida por Cortefiel (Folios 1174 a 1250, 1463 a 1471, 1625 a 1629, 1897 a 1915, 1959 a 2035, 2139 a 2141 DP 2/09).
18) Informe remitido por la Sindicatura de Cuentas correspondiente a la auditoria efectuada en 2006a la Agencia valenciana de Turismo (Folios 1476 a 1496 DP).
19) Documentación entregada por E. H., relativa a la mercantil Forever Young (Folios 1251 a 1313, 1761 al 1880, DP 2/09).
20) Resultado registro Orange Market y barco PARAPIPI" (Folios 1363 a 1375 y 1445 a 1462 DP 2/09).
21) Documentación remitida por Cenyval (Folios 1376 a 1387 DP 2/09).
22) Informe emitido por la Sindicatura de Cuentas (Folios 1476 a 1496, DP 2/09).
23) Documentación presentada por la defensa de R. B. (Folios 1421 a 1430 DP 2/09).
24) Escrito de 22 de junio de 2009 remitido por J. J. SL (Folio 1541 DP 2/09).
25) Documentación remitida por Sastgor (Folios 1555 a 1576. 2188 a 2192 DP 2/09).
26) Encargos de Ropa en milano a nombre de Ricardo Costa (Folios 1720 a 1725 del Tomo V).
27) Documentación remitida por la mercantil Transaher (Folios 1579 a 1600 DP 2/09).
28) Encargos de prendas de vestir n.° 54464-11 al 5446747 (Folios 1726 a 1732 DP 2/09).
29) Documentación original aportada por Grupo Cortefiel (Folios 1955-2035 DP 2/09).
30) Informe sobre las legislaturas en que R. C. ha ostentado la condición de Diputado de las Cortes Valencianas (Folios 2064 a 2073 DP 2/09).
31) Escrito de la abogada de la Generalitat Valenciana de 1 de julio de 2009 (Folios 2086 a 2087 DP 2/09).
32) Escrito de la directora del Gabinete del Presidente de la Generalitat remitiendo agenda del Presidente (Folios 2103 a 2111 DP 2/09).
33) Documentación original remitida por Banesto (Folios 2112, 2122 a 2133, 2135 DP 2/09).
34) Escrito de la Abogada General de la Generalitat remitiendo contrato de trabajo de R. B. (folio 2113 a 2119, DP 2/09).
35) Comparecencia de J. Ch. M. (Folios 2120 y 2121 DP 2/09).
36) Requerimiento de documentación (Folio 213S DP 2/09).
37) Ingresos en cuenta (Folio 2140 tomo VII).
38) Escrito de E. H. de 3 de julio de 2009 en cumplimiento al requerimiento (Folios 2170 a 2174 y 2194 a 2196 DP 2/09).
39) Facturas (Folios 2191 y 2192 Tomo VII).
40) Informe técnico pericial de identificación de voz (Folios 2175 a 2187 DP 2/09 y 2316 a 2330 PJ).
41) Documentación remitida por la entidad bancaria BBVA (folios 2270 a 2273, DP 2/09).
42) Documentación remitida por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Folios 2559 a 2565 del Procedimiento del Jurado 1/09 -en lo sucesivo PJ-).
43) Informe técnico pericial de identificación de voz de A. P. (Folios 2316 al 2330 PJ).
44) Informe de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de 9 de julio de 2009 (Folios 2743 a 2750 PJ).
45) Documentación aportada por la representación procesal de R. B. sobre el cargo desempeñado por el mismo (Folios 2761, 2762 PJ).
46) Certificación de la Secretaria de las Cortes Valencianas sobre la condición de Diputado de R. C. C. (Folios 2911 y 2912 PJ).
47) Documentación bancaria (Folios 2923 a 2927 PJ).
48) Documentación remitida por Milano (Folios 2929 a 2936 PJ).
49) Documentación remitida por E. H. (Folios 2643 a 2657 y 2937 a 2990 PJ).
50) Documentación aportada por Azkar el 27/7/2009 (Folios 3081 al 30835 PJ).
51) Documentación remitida por Sastgor en cumplimiento con el requerimiento de 17 de julio de 2009 (folios 2643 a 2657 y 3084 a 3104 PJ).
52) Documentación aportada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Folios 3169 a 3196 PJ).
53) Documentación hallada en el registro de la sede de Orange Market (Folio 3201-3208 PJ).
54) Escrito remitido por Telefónica (Folio 3890 PJ).
55) Requerimiento efectuado a Sastgor (Folios 3892 y 3893 PJ) y escrito del administrador concursal de Sastgor (Folios 3907 a 3913 PJ).
56) Documentación remitida por el Banco Santander (Folios 3921 y 3922 PJ).
57) Testimonio Sentencia del Juzgado de lo Social n.° 8 de Madrid, relativa a J. T. (Folios 3987 a 3995 PJ).
58) Requerimiento a E. H. a fin de que aporte cierta documentación (Folios 4483 y 4484 PJ) y comparecencia de E. H. De aportación de documental (Folios 4512 a 4515).
59) Pieza separada original "Carpeta azul claro" relativa a la documental aportada por E. H.
60) Cumplimiento del requerimiento efectuado al legal representante de Cortefiel (Folios 4517-4533 PJ).
61) Comparecencia de E. H. de aportación de documental (Folio 4757 PJ) y documental aportada por E. H. en cumplimiento del requerimiento de 29 de septiembre de 2010 (Folios 4778 a 4972 PJ).
62) Informes de la Agencia Tributaria de 10 de febrero de 2009 (Folios 5323 a 5334 PJ) y de 9 de noviembre de 2010 (Folios 5648 a 5939 PJ).
63) Documentación aportada por E. H. (Folio 6211 al 6263).
64) Legajo azul con la transcripción de las grabaciones telefónicas seleccionadas por el Magistrado Instructor.
65) Carpeta Anexo I que incluye los expedientes de Fitur 2005 a 2009.
66) Archivador negro con la agenda de clientes aportado por Cortefiel SA.
67) Documentos acompañados con el escrito de calificación provisional del Ministerio Fiscal que seguidamente se relacionan: 1) Testimonio del auto y acta de entrada y registro en la embarcación Parapipi; 2) Testimonio de los archivos incluidos en la memoria externa intervenida a J. L. I. L.; 3) Testimonio de los documentos que se incorporan a los informes de la UDEF n° 59638/09 y 74.689/09; 4) Testimonio del documento aportado por la representación de I. J. G.; 5) Documentación aportada con el escrito del Ministerio Fiscal de fecha 1 de febrero de 2011 y número de registro de salida 317.
En lo que resulte coincidente con lo acordado en el anterior Fundamento de Derecho, se expedirá un solo testimonio.
Decimosegundo.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 34.3 LOTJ se expedirán y entregarán a las partes los testimonios individuales interesados por cada una de ellas para su ulterior utilización en el juicio oral; sin que haya lugar a realizar transcripciones del contenido de los documentos registrados en soporte CD o DVD, de los que se entregará copia en igual soporte,
Decimotercero.-De conformidad con lo solicitado por las partes acusadoras y en virtud de lo dispuesto en el artículo 589 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se deberá requerir a cada uno de los acusados para que presten fianza bastante en cualquiera de las clases admitidas (art. 591 LECrim) a fin de asegurar las responsabilidades pecuniarias que en definitiva pudieran declararse procedentes, fijándose su cuantía en el importe de la multa solicitada por el Ministerio Fiscal y un tercio más; debiendo precederse, si no la prestaren, al embargo de bienes de su propiedad en cantidad suficiente para cubrir dicha suma.
Con testimonio de lo necesario de la presente resolución se formará la oportuna pieza separada de responsabilidad civil (art. 590 LECrim) y, en ella, un ramo por cada acusado.
Decimocuarto.-Conforme a lo establecido en el artículo 32,2 LOTJ, contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno, sin perjuicio de las peticiones que las partes puedan deducir en su momento con, arreglo a lo dispuesto en el artículo 36 de la misma Ley y de lo que se resuelva, llegado el caso, conforme al 37 d) de dicha Ley acerca de la prueba documental propuesta.
IV. PARTE DISPOSITIVA
1. No ha lugar a la suspensión del curso de las actuaciones interesada por el Ministerio Fiscal en el acto de la audiencia preliminar.
2. Se acuerda la apertura del juicio oral por los hechos que se determinan en el apartado Segundo del epígrafe II de la presente resolución respecto de las siguientes personas en calidad de acusadas: D. F. E. C. O., D. J. V. C. G., D. R. B. P. y D. R. C. C.
3. No ha lugar a la apertura del juicio oral respecto de los hechos atinentes a la supuesta irregularidad jurídico administrativa de los contratos que se mencionan en los párrafos segundo al decimoquinto del ordinal 1 del apartado Primero del escrito de conclusiones provisionales de la parte acusadora popular, por no haber sido objeto del presente proceso.
4. Líbrense los testimonios que se especifican en los Fundamentos de Derecho Décimo y Decimoprimero de la presente resolución y remítanse a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana para que disponga lo procedente acerca de la prosecución del procedimiento ante el órgano competente para el enjuiciamiento de los hechos.
5. Emplácese a todas las partes para que puedan comparecer ante dicha Sala en el plazo de quince días,
6. Hágase entrega a las partes de los testimonio individualizados que por las mismas se han solicitado en sus escritos de conclusiones provisionales.
7. Requiérase a cada uno de los acusados para que en el término de una audiencia presten fianza en cualquiera de las clases admitidas para asegurar las responsabilidades pecuniarias que en definitiva pudieran declararse procedentes, en cuantía igual al importe de la multa solicitada por el Ministerio Fiscal y un tercio más; y en caso de no prestarla procédase al embargo de sus bienes en cantidad bastante para cubrir dicha suma, acreditándose, en su caso, su insolvencia. Con testimonio de este particular fórmese la correspondiente pieza separada de responsabilidad civil y, en ella, un ramo para cada acusado.
8. Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, sin perjuicio de las peticiones que las partes puedan deducir en su momento con arreglo a lo dispuesto en el artículo 36 de la LOTJ y de lo que se resuelva, llegado el caso, conforme al 37.d) de dicha Ley acerca de la prueba documental propuesta por las mismas.
Así por este su auto lo manda y firma el Iltmo. Sr. D. J. F. M. Magistrado Instructor, de lo que yo, el Secretario Judicial, doy fe.
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