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sábado, 13 de julio de 2013

Una expropiación institucional


La tribuna
 
Gerardo Ruiz Rico | Actualizado 13.07.2013 - 01:00
LA aprobación por la Junta de Andalucía en el pasado mes de abril de un decreto-ley para el cumplimiento de la función social de la vivienda ha abierto un debate, de alcance no sólo nacional, ante la posibilidad de expropiación de inmuebles para hacer frente al riesgo de exclusión social de los afectados por desahucios. Se trata de una iniciativa que plantea, efectivamente, algunas dudas tanto sobre su validez constitucional, como en relación a su posible incompatibilidad con la normativa de la Unión Europea.

Desde la primera de esas perspectivas jurídicas, estoy convencido de que el decreto superaría positivamente un futuro test de constitucionalidad, si finalmente se impugna por el Gobierno central ante el Tribunal Constitucional, y éste tiene que pronunciarse sobre la conformidad con la norma fundamental de la eventual expropiación de propiedades inmobiliarias.

En cuanto a la incertidumbre que provoca desde una óptica internacional europea, anunciada -y auspiciada en buena medida también- por el actual Ejecutivo estatal, me limitaré a recordar lo que resulta casi obvio; y es que todavía vivimos en un Estado Constitucional de Derecho, donde la regla máxima de la convivencia social y el ordenamiento jurídico sigue siendo la Constitución, y por tanto asimismo la declaración de derechos que se contiene en ella. Por otra parte, Europa se dotó en el año 2000 de su propia Carta de Derechos Fundamentales, cuyo carácter vinculante quedó garantizado con el Tratado de Lisboa (2007). Con una simple observación de su contenido se puede comprobar que el derecho a la propiedad privada no se consagró allí como un derecho absoluto, sino potencialmente limitado y restringido por razones de "utilidad pública" -causa que debe ser establecida legalmente- y con la correspondiente y justa indemnización.

El legislador europeo recogía lo que ya era una tradición constitucional generalizada progresivamente desde principios del siglo pasado la Unión. En esa línea, la Constitución española de 1978 consagra el derecho a la propiedad y el principio de su función social en un mismo precepto (artículo 33). De este modo, legitima la intervención de los poderes públicos para garantizar que el ejercicio del derecho no sea un obstáculo para asegurar la satisfacción de las necesidades de la sociedad. La propiedad ya no puede ser considerada como el derecho casi intocable de una burguesía dominante, estandarte de las etapas más insolidarias del liberalismo político y económico. Pero lo que adquiere con el tiempo visos de normalidad, en ocasiones despierta de nuevo la reacción de quienes defienden todavía una concepción decimonónica de la propiedad privada. Esto ha ocurrido con el decreto ley de la Junta, que permite, en casos muy específicos y nunca generalizables, sancionar a los titulares de inmuebles desocupados -entidades bancarias y sus filiales inmobiliarias- con la expropiación de alguna de las facultades (el uso) que integran el contenido de este derecho. Cierto que la intensidad de la sanción por el incumplimiento de la función social no puede llegar a ser la regla ordinaria de la intervención de la Administración Pública, y que aquélla debe estar justificada siempre y en todo caso por unas graves circunstancias sociales que aconsejen emplearla como última alternativa.

En la sentencia sobre la Ley de reforma Agraria de Andalucía (1984) el Tribunal Constitucional aceptó como válida la expropiación por los poderes públicos de la Comunidad del uso y disfrute de las fincas manifiestamente improductivas; el motivo que fundaba la proporcionalidad y razonabilidad de esa privación era también el incumplimiento de la función social de la propiedad. Así mismo, el Alto Tribunal vino a reconocer la competencia de la Junta de Andalucía para regular este tema.

Se puede argumentar en contra que no es lo mismo el régimen jurídico de la propiedad inmobiliaria urbana que el de la propiedad rústica, pero esto no debería tener más que la consideración de un matiz, secundario ante la finalidad que se intenta conseguir. Hablamos de la dignidad de quienes sufren el peligro de expulsión de su hogar, de su desarrollo como personas, de un derecho a la vivienda que no puede estar en nuestra Constitución, como un simple florero. Hablamos también de una función social jurídicamente exigible, sin duda conforme a las normas jurídicas que se otorga así mismo un Estado de Derecho, pero como parte intrínseca del contenido esencial con que se configura en la Constitución el derecho fundamental a la propiedad, cuyo ejercicio tiene que ser compatible con los valores, principios y derechos de aquélla, sobre todo cuando existe una parte importante de la sociedad que sufre una situación de extrema gravedad económica. 

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