Antes de empezar expliquemos el contexto de la historia:
La crisis (el malo de nuestro cuento) afecta a la Administración Pública, que se queda sin dinero (la Administración funciona como una empresa, con ingresos y gastos) por lo que se ve obligada por los inamovibles designios del fatum griego a recortar entre los gastos, sobre todo servicios sociales (sanidad, educación y demás oiga).
Es curioso que no se haya planteado públicamente una alternativa, porque aparte de recortar GASTOS metiendo tijera por doquier (menos en sus sueldos), también se pueden aumentar los INGRESOS.
Y es en esa materia en la que voy a explicar como existe ademas una historia dentro de la legislación financiera española que que, como la mayoría de cosas que suceden en este país, no logro entender: es el caso de el “impuesto sobre dehesas calificadas de deficiente aprovechamiento”.
En términos de derecho tributario, este es un tipo de impuesto que se denomina “impuesto sobre la renta potencial”, porque grava la cantidad teórica de renta que recibiría su propietario si, en lugar de descuidar su terreno (o especular, que también los hay), lo explotase. En este sentido existen 2 casos en España:
En Andalucía existe el “Impuesto sobre Tierras Infrautilizadas” creado en 1984 por la Ley 8/1984, de 3 de julio, de Reforma Agraria.
En Extremadura se hace un impuesto similar en 1986, el “Impuesto sobre Dehesas calificadas de Deficiente Aprovechamiento” mediante la Ley 1/1986, de 2 de mayo, sobre la Dehesa en Extremadura”
Se presentó un recurso de inconstitucionalidad en 1987 frente al impuesto andaluz (esto es, considerar inconstitucional el impuesto con, por ejemplo, el artículo 33 de la Constitución, que establece el derecho a la propiedad privada) La sentencia del Tribunal Constitucional (que se encarga de estos casos) le dio la razón a la Junta de Andalucía respecto al establecimiento del impuesto en su sentencia STC 37/1987 .
En 1993 se presento otro recurso de inconstitucionalidad contra el impuesto extremeño, con mas o menos los mismos argumentos jurídicos al ser ambos impuestos similares.
El Tribunal Constitucional reitero su jurisprudencia (deben hacer caso a las sentencias en casos similares a los que están tratando, en este caso, la STC 37/1987 ) dándole también su aprobación a la Junta de Extremadura en la sentencia STC 186/1993.
Curiosamente, pese a habersele dado luz verde a ambos impuestos por parte del TC, el impuesto andaluz nunca se ha aplicado, y el extremeño aparte de no ser aplicado fue derogado en el 2002, (estando de presidente otra vez nuestro querido señor Ibarra) pues fue mediante la Ley 8/2002, de 14 de noviembre, de Reforma Fiscal de la Comunidad Autónoma de Extremaduramediante la que se suprimirían los artículos del 21 al 27 que regulaban el impuesto.
La cantidad de ingresos que podría sacar la Comunidad Autónoma de Extremadura con la implantación de ambos impuestos (tanto en materia agraria como ganadera) sería enorme, y en el peor de los casos, mejoraría notablemente el rendimiento de los terrenos de nuestra región, al obligar a los propietarios a explotarlos tanto con un mayor aprovechamiento ganadero en caso de ser dehesas, como en un mejor rendimiento agrícola en el caso de no serlo.
Habrá que preguntarse, que razones impulsarían a nuestros representantes autonómicos a deshacerse de estos impuestos, que solo supondrían mejoras en nuestra región (y más aun, con la que esta cayendo).
Habrá que preguntarse, por qué no están incluidos dentro de la misma propuesta del PP, que parece haberse obcecado en tijeretear los servicios públicos en lugar de aumentar ingresos.
Habrá que preguntarse quien saldría perjudicado mayormente al aplicarse estos impuestos.
Habrá que preguntarse quien movió los hilos entre bastidores para derribar la implantación de estos impuestos.
Y todo esto, sin hablar sobre la chapuza que ha hecho el PSOE con el Impuesto sobre el Patrimonio.
En fin, qué país…
He puesto las leyes y sentencias en negrita para que cualquier persona pueda buscarlas cuando quieraJorge Militante de UJCE
Fuente: laRepública.es
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